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13/Oct/08 11:49
Re: ayuda

bueno estoy de acuerdo en que se tiene que ver que por lo menos hayan repasado un poco la ley, asi que espero que me ayuden con lo siguiente:

se que la pension minima garantizada es de 1 SMVDF (52.59) elevado al mes (1,599.61) y que se debe ir actualizando a traves de INPC, ahora bien me habian comentado que el imss publica el monto de dicha pension cada mes...yo hice el calculo pero quiero verificar si estoy bien, y en caso de que no, me gustaria saber como realiza el instituto ese calculo....

espero respuesta....

saludos
 
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KONZUHELO
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13/Oct/08 19:36
Re: ayuda

ijuesu que dificil a veces NO RESPONDER........y es que a veces especialmente 'los nuevos' quieren practicamente todo en la mano.........coincido con 'analice esto, anoto el fundamento que es este, ya le lei y relei y no me queda claro, esta es mi opinion, como ven estare bien ?'

aparte, dificil dejar de RESPONDER todavia algunos 'viejos', desean SEGUIR ALCANZANDO 'RANGOS'.......y puro saturar y saturar el servidor de la pagina

en fin , ya somos mas

saludos
 
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lobozac
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13/Oct/08 19:37
Re: ayuda

te debo la respuesta 'konzu'..........dejame le busco y te respondo con fundamentos

saludos
 
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lobozac
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13/Oct/08 20:20
Re: ayuda

Checalo con quien te comento en donde publica mensualmente la actualización porque yo no sabia que existia.

Saludos
 
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juancarm
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13/Oct/08 21:07
Re: ayuda

hola:

Pues estuve buscando por la red y no encontre algo tan claro como lo que necesitas
 
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lcruizuscanga
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13/Oct/08 21:12
Re: ayuda

tal vez te sirva esto:

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre
de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
'EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS DÉCIMO CUARTO Y VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001
PRIMERO. Se reforma el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:
Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:
a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;
b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor
de 1.11;
c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;
d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto
de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y
e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO
Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El pago correspondiente al incremento a las pensiones a que se refiere el presente Decreto se efectuará a más tardar el 1o. de abril de 2004. Los recursos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para el Instituto Mexicano del Seguro Social y Gobierno Federal, respectivamente.
Tercero. Los incrementos previstos en este Decreto surtirán sus efectos a partir del 1o. de marzo de 2003 para quienes ya estaban pensionados a esa fecha por los ramos de seguro de invalidez y vida, riesgos de trabajo, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y para aquellos que se hayan pensionado después de la fecha señalada, la parte proporcional que les corresponda.
Los incrementos a los que se refiere el párrafo anterior, no se aplicarán en aquellas pensiones que fueron contempladas en la reforma a la Ley del Seguro Social publicada el 20 de diciembre de 2001.
Cuarto. A los beneficiados por los incrementos a que se refieren los incisos b), c) y e), no se les aplicarán adicionalmente los incrementos que señalan los incisos a) y d).
SEGUNDO. Se reforma el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:
Vigésimo Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará a cada jubilado una pensión garantizada mensual, equivalente a un salario mínimo general en el Distrito Federal, así como un pago anual por concepto de aguinaldo equivalente a un mes de pensión en los términos señalados. La cuantía de esos montos se actualizará anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al incremento del salario mínimo general aplicable en el Distrito Federal, correspondiente al año por el que se realice la actualización. Respecto de aquellos ferrocarrileros jubilados antes de 1982 por las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a éstas les serán pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado.
El pago de las pensiones no podrá ser retenido sino por decisión judicial, y por lo tanto deberán estar a disposición de los beneficiarios a más tardar el quinto día hábil del mes que corresponda. En el caso de la anualidad por concepto de aguinaldo, ésta deberá ser pagada a más tardar el diez de diciembre de cada año.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.
Segundo. Los pagos correspondientes a esta reforma se efectuarán a más tardar el 1o. de abril de 2004. Los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto, deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para dicho efecto por la Cámara de Diputados.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas.'
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
 
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lcruizuscanga
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13/Oct/08 22:20
Re: ayuda

muchisimas gracias a todos los que trataron de ayudarme y en especial a ti que estuviste lcruizuscanga que estuviste investigando en la red....claro que me sirve lo que encontraste y seguire es tudiando para saber si la pension que calcule esta bien...a mi me sale 1,654.30 pero deseo confirmarlo....

otra vez gracias y saludos a todos
 
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KONZUHELO
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14/Oct/08 08:54
Re: ayuda

pues yo encontre esto


limss

SECCION CUARTA
DEL INCREMENTO PERIODICO DE LAS PENSIONES
Artículo 68. La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente
en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año
calendario anterior.

Artículo 69. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo
serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el
artículo anterior.

saludos
 
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