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08/Sep/08 16:27
Prima Dominical

Hola buenas tardes, se que es un tema algo viejo más sin embargo no encontré en el "buscador" suficiente información que me haya esclarecido mi duda. Es en relacióna la prima dominical, comenzando a leer el capitulo III comprendo que si un empleado tiene como día de descanso el domingo y eventualmente trabaja un día domingo no procede el pago de la prima dominical. No así con el personal que tiene como día laborable el domingo en el que comprendo tiene ganada la prima sobre los salarios ordinarios.Me pueden compartir sus opiniones? Gracias y saludos!
 
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MarcoASanchez
Cabo

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08/Sep/08 21:46
Re: Prima Dominical

=8| Buenas noches. Comparto totalmente su criterio, acerca del pago de la prima dominical, es decir, se paga únicamente a aquéllos trabajadores que el domingo sea su día ordinario de trabajo, no extraordinario. Saluti,El Lic. PD. Tarda mucho en abrirse la ventana de respuesta... o es mi imaginación...??  
 
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pepesoto
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09/Sep/08 08:28
Re: Prima Dominical

Solo para complementar, el fundamento legal.... LFT Articulo 71. En los reglamentos de esta ley se procurara que el dia de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en dia domingo tendran derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los dias ordinarios de trabajo.
 
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CP_PACO
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09/Sep/08 23:07
Re: Prima Dominical

059/2006 CUANDO PROCEDE EL PAGO DE LA PRIMA DOMINICAL.

El artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo dispone que:

“En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.
Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los día ordinarios de trabajo”.

Aparentemente la lectura de este artículo no presenta ningún problema de interpretación; sin embargo, ello no es así y ha habido necesidad que los Tribunales Colegiados resuelvan los problemas planteados en este tema.

Los problemas se pueden presentar por las varias circunstancias en que se labora el domingo:

1.- LABORAR EL DOMINGO, TENIENDO OTRO DIA DE DESCANSO ENTRE SEMANA.

Esta es la situación que el legislador previó cuando estableció la obligación patronal de cubrirle una prima adicional del 25% sobre los salarios ordinarios de trabajo. CUANDO SE DA ESTA SITUACIÓN, SI DEBERA PAGARSE LA PRIMA DOMINICAL.

2.- LABORAR EL DOMINGO, CUANDO ES EL DIA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO.

Esta no es la situación prevista por el legislador para hacer obligatorio el pago de la prima dominical, pues en este caso aplica la norma contenida en el artículo 73 que obliga al patrón a pagarle al trabajador un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que le corresponda por el descanso.

3.- SE LABORA UNICAMENTE LOS DOMINGOS.

Igual que la situación anterior, no se generará la obligación patronal de pagar una prima dominical, porque al laborar exclusivamente los domingos, no se está quebrantando la norma que establece al domingo como día de descanso semanal preferentemente.

Para efectos de integración salarial para pago de cuotas al Seguro Social y al INFONAVIT, la prima dominical que se pague, deberá considerarse como parte del salario base de cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social y 29 fracción II de la Ley del INFONAVIT.
 
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bsasc
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10/Sep/08 01:03
Re: Prima Dominical

Lo que me saca un poco de la concordancia de opiniones, es por lo que se manifiesta como "EVENTUALMENTE"Si se trabaja eventualmente o no en un dia domingo... Habria que separar el tiempo ordinario del extraordinario.... Por el tiempo ordinario SOLO se cubre la prima dominical.... para este calculo o determinacion de esta prima, se excluye el tiempo extraordinario.Por otro lado, si no existe tiempo ordinario, SOLO EXTRAORDINARIO... se cubre la prima como si hubiese existido un tiempo ordinario.  Pues no se respeta el domingo como dia de descanso preferente, como se indica en la LFT.Al trabajarse obligatoriamente los domingo pudiendose descansar mas de un dia a la semana, considero que no le aplica lo del quebranto de aplicar el dia descanso preferentemente el domingo.   Pues la naturaleza del trabajo exigeria la necesidad de laborar el domingo.  Ya no seria eventualmente el laborar esos domingos.Resultarían algo ambiguas las intepretaciones sobre las determinaciones de la prima dominical Editado: Septiembre 10, 2008 01:14:18
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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12/Sep/08 20:59
Re: Prima Dominical

Concuerdo con enrique en que la interpretaciòn que mencionan los compañeros es ambigua y se debe pagar la prima dominical sea o no sea su dia ordinario de trabajo.

Para mi la Ley federal del trabajo es clara y menciona lo siguiente: 'Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los día ordinarios de trabajo”

De hecho recuerdo haber leido alguna tesis reciente de los tibunales, la busco y regreso.

Saludos
 
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juancarm
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12/Sep/08 22:22
Re: Prima Dominical

:exclaim: Buenas noches. En lo personal, NUNCA me han obligado a pagar prima dominical a un trabajador que labora el domingo, siendo su dia de descanso ORDINARIO. Dado que la pena fue pagarle la jornada extraordinaria (dia de descanso laborado), la autoridad no ha podido obligarme de ninguna forma a pagarle adicionalmente, la prima dominical. De todas formas, si encuentra esa tesis o juris.. nos la regala, please.

Salutes,
El Lic.
 
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pepesoto
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15/Sep/08 16:27
Re: Prima Dominical

SÉPTIMO DÍA. PRIMA DEL 25% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. BENEFICIA ÚNICAMENTE AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS ORDINARIOS EN DOMINGO.
La prima del 25% sobre el salario de los días ordinarios de trabajo que establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, beneficia únicamente al trabajador que presta servicios en domingo y descansa cualquier otro día de la semana; no así al que labora en domingo siendo su descanso semanal, pues éste sólo tiene derecho a que se le pague, además del salario correspondiente al descanso, un salario doble por el servicio prestado de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 de la invocada ley.

Precedentes: Amparo directo 3759/82. Daniel Tejeda García. 11 de julio de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín del Campo.

Séptima Época7a. Época, Quinta Parte:

Volumen 55, página 56. Amparo directo 852/73. Agustín Solís y otros. 20 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Euquerio Guerrero López.

Volumen 50, página 28. Amparo directo 4482/72. Mateo Zapata Hernández y coagraviados. 15 de febrero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

Volumen 40, página 78. Amparo directo 6218/71. Acabados de México S.A. 18 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro “PRIMA DEL 25% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. BENEFICIA ÚNICAMENTE AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS ORDINARIOS EN DOMINGO LA.”.
 
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MarcoASanchez
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15/Sep/08 16:30
Re: Prima Dominical

PRIMA DOMINICAL. CARGA DE LA PRUEBA.
La prima del 25% sobre el salario de los días ordinarios de trabajo que establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, beneficia únicamente al trabajador que presta servicios en domingo y descansa cualquier otro día de la semana; por eso es que si el trabajador afirma que su jornada de labores en la empresa comprendía de martes a domingo para descansar el día lunes, correspondía a la parte patronal la carga de la prueba para demostrar que en ese día no le prestó servicios y por ende no tenía la obligación de hacer el pago de la prima adicional respectiva o, en su caso, que le hizo el pago correspondiente por el hecho de haberle prestado servicios.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 6996/95. Marco Antonio Carreón Hernández. 25 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: José Luis Martínez Luis.

Amparo directo 10416/96. Filiberto García Caballero. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: José Luis Martínez Luis.

Amparo directo 96/97. Arturo Cuéllar Martínez. 24 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: María Teresa Negrete Pantoja.

Amparo directo 1306/97. Manuel Rangel Martínez. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.

Amparo directo 1856/97. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Guillermo Cuadra Ramírez.

Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de junio de 1998, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/97 en que había participado el presente criterio.
 
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MarcoASanchez
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15/Sep/08 16:31
Re: Prima Dominical

PRIMA DOMINICAL. PROCEDENCIA DE SU PAGO.
Cuando un trabajador manifiesta prestar sus servicios durante los siete días de la semana y dicha aseveración se presume como cierta por no haber demostrado el patrón, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador tenga una jornada no mayor de seis días a la semana con uno de descanso diferente al domingo, resulta procedente el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento, sobre el salario de los días normales de trabajo a que se refiere el artículo 71 de la ley de la materia, por existir la presunción, no desvirtuada, de que aquél labora ordinariamente en domingo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 1513/90. Ezequiel Álvarez Moctezuma. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Arturo Mercado López.

Amparo directo 1123/90. Ramiro Martínez Ramos. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

Amparo directo 2493/90. Raúl Navarro Silva. 26 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: José Luis Torres Lagunas.

Amparo directo 3433/91. Patricia Pérez Gómez. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.

Amparo directo 8443/96. Bernardo Jiménez Hernández. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez.
 
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MarcoASanchez
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