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24/Ago/08 0:39

si no se comenta es division de entre doce en la LISR ¿Por que seguirla?

Me parece que se incluyo dentro de alguna facilidad en pasado.

De estar bien mi parecer, mejor no desearia aplicar la facilidad. Mejor que no me ayuden con esa facilidad administrativa, es mejor estaria bien sin seguir es disposicion o pseudo facilidad
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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25/Ago/08 9:50
Re: PERDIDAS FISCALES ENTRE 12 MESES?

No era facilidad, era obligacion y estaba en el articulo 14 de la LISR de 2002,

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar que resulte en los términos de este párrafo, contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. [color=blue:bd4b3522e9]La pérdida fiscal que se podrá disminuir en cada pago provisional será la que resulte de dividir entre doce la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio, actualizada en los términos de esta Ley, multiplicada por el número de meses a que corresponda el pago provisional de que se trate.[/color:bd4b3522e9] Los contribuyentes podrán optar por disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir, en el por ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en el mismo periodo por el cual se efectúa el pago provisional, respecto del total de los ingresos acumulables del citado ejercicio anterior, hasta agotarla. Para estos efectos, la opción se deberá ejercer a partir del primer pago provisional que se efectúe y no podrá variarse durante el ejercicio.
 
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DCT1979
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25/Ago/08 10:41
Re: PERDIDAS FISCALES ENTRE 12 MESES?

No era facilidad, era obligacion y estaba en el articulo 14 de la LISR de 2002,

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar que resulte en los términos de este párrafo, contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. [color=blue:2c58750d92]La pérdida fiscal que se podrá disminuir en cada pago provisional será la que resulte de dividir entre doce la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio, actualizada en los términos de esta Ley, multiplicada por el número de meses a que corresponda el pago provisional de que se trate.[/color:2c58750d92] Los contribuyentes podrán optar por disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir, en el por ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en el mismo periodo por el cual se efectúa el pago provisional, respecto del total de los ingresos acumulables del citado ejercicio anterior, hasta agotarla. Para estos efectos, la opción se deberá ejercer a partir del primer pago provisional que se efectúe y no podrá variarse durante el ejercicio.

MUY INTERESANTE 8O PERO ME IMAGINO QUE HOY PUES ESO YA NO ES, Y PODRÍAMOS ACREDITARNOS TODA LA PERDIDA, ¿O NO?
 
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grupoahome
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25/Ago/08 17:14

habria que analizar las legislaciones 06-07 a efectos de observar si se mencionaba lo de los "doce"

saludos
 
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27/Ago/08 0:56
Re: PERDIDAS FISCALES ENTRE 12 MESES?

"DCT1979":
No era facilidad, era obligacion y estaba en el articulo 14 de la LISR de 2002,

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar que resulte en los términos de este párrafo, contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. [color=blue:db596ba774]La pérdida fiscal que se podrá disminuir en cada pago provisional será la que resulte de dividir entre doce la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio, actualizada en los términos de esta Ley, multiplicada por el número de meses a que corresponda el pago provisional de que se trate.[/color:db596ba774] Los contribuyentes podrán optar por disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir, en el por ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio anterior en el mismo periodo por el cual se efectúa el pago provisional, respecto del total de los ingresos acumulables del citado ejercicio anterior, hasta agotarla. Para estos efectos, la opción se deberá ejercer a partir del primer pago provisional que se efectúe y no podrá variarse durante el ejercicio.


Yo la habia leido en alguna facilidad de algun año... que de facilidad no tenia nada. Y AH DE HABER SIDO rfm 2002

pero la RFM se extiende por mas de un año, mas bien muerden el tiempo del siguiente ejercicio.... la ley ISR 2003 creo que ya no se menciona ESA OBLIGACION

Pero resulta que esa obligacion es contradictoria... porque mas adelante de ese señalamiento en ese mismo parrafo y articulo se señala el derecho de aplicar las perdidas HASTA AGOTARLA... QUE si le aplico la literalidad, se concluiria que es muy contradictoria la limitacion... si mas despues se indica que HASTA AGOTARLA.

Asi que muchos no aplicaron la limitacion en el 2002 y despues de ese año menos pues la limitacion fue DEROGADA.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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