Foros


Inicio » Fiscal

Página: 1 2 3

Mensaje Autor

Arriba
20/May/08 12:25
Re: Que tipo de ingresos ??????????

[quote:7362edaca6="lobozac"]

PREGUNTAS:
es un ingreso NO fiscal ? (creo que si)
[color=green:7362edaca6]Tambien asi lo pienso, el art 1 LISR asi lo marca.[/color:7362edaca6][/b:7362edaca6]

paga impuestos? (creo que no )
[b:7362edaca6][color=green:7362edaca6]Idem por mi parte, segun el art 109 F-XVII[/color:7362edaca6][/b:7362edaca6]

se debe informar ? (creo que si)
[b:7362edaca6][color=green:7362edaca6]Idem, ya sobrepaso 1,000,000. La fundamentacion se las debo. Por ahi lei una revista de IDC, de que ingresos debe ser manifestados en declaraciones anuales y cuales no. Me parece Lobozac que tendrias esa suscripcion, vendria me parece que los meses de Marzo por ahi...[/color:7362edaca6][/b:7362edaca6]

porque medio y en que tiempo? (en la anual abril 2009) [b:7362edaca6][color=green:7362edaca6]Idem, por donde pueda en papel o declarasat[/color:7362edaca6][/b:7362edaca6]

gracias por su apoyo
[b:7362edaca6][color=green:7362edaca6]a ti LOBOZAC[/color:7362edaca6]
[/quote:7362edaca6]

Bueno mis disculpas tocayo, es que se metia lo de HERENCIAS y no se que otras cosas... me parece que esa indemnizacion no podria ser heredable, si no se tenia tenencia del bien o de la indemnizacion. Ahi si perdi la pista de la propuesta.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
20/May/08 12:59

DEJENME REVISAR LA POLIZA PARA VER COMO ESTA ESTRUCTURADA LA OBLIGACION-BENEFICIO

LES SIGO AGRADECIENDO A TODOS SUS VALIOSAS OPINIONES

SALUDOS
 
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO' 'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA' _______________________________ 'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'
 
Perfil

lobozac
General Brigadier

Mensajes: 12763
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
20/May/08 15:23

[quote:a739fe3785="lobozac"]DEJENME REVISAR LA POLIZA PARA VER COMO ESTA ESTRUCTURADA LA OBLIGACION-BENEFICIO

LES SIGO AGRADECIENDO A TODOS SUS VALIOSAS OPINIONES

SALUDOS[/quote:a739fe3785]

Gracias a ti, que nos ofreces la oportunidad de mejorarnos



PD
Creo que ya no sería necesario que se lea la reedición, de mi tercera intervención escrita con letras azules.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
20/May/08 16:04

GRACIAS ENRIQUE, .......PERO NO, EL DE CUJUS NO FUE EMPLEADO DE SU HERMANO

SALUDOS
 
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO' 'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA' _______________________________ 'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'
 
Perfil

lobozac
General Brigadier

Mensajes: 12763
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
20/May/08 19:00
Re: Que tipo de ingresos ??????????

Saludos Lobozac,

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos

Pagos de instituciones de SEGUROS
XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de SEGUROS relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de SEGUROS en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

SEGUROS de vida
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de SEGUROS de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos SEGUROS se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS por concepto de dividendos derivados de la póliza de SEGUROS o su colectividad.

SEGUROS de vida pagados por persona distinta al empleador
No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de SEGUROS de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios* (sic) de dichos SEGUROS se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

* Fiscalia considera que por el contexto de la norma, la palabra correcta debe ser "beneficios"; sin embargo, se publica como fue publicada en el Diario Oficial de la Federación

Riesgo amparado
El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de SEGUROS que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

SEGUROS por jubilaciones, pensiones, retiros, y gastos médicos
Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de SEGUROS por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de SEGUROS de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

Exención aplicable únicamente a pagos de aseguradoras mexicanas
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de SEGUROS constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

Herencia o legado
XVIII. Los que se reciban por herencia o legado.

Donativos
XIX. Los donativos en los siguientes casos:
Entre cónyuges, descendientes o ascendientes en línea recta
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

Percibidos por ascendientes de descendientes que no se enajenen a otro descendiente
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

Donativos que no excedan de 3 veces el SMG en el año
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.


Premios en concursos
XX. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.

Indemnizaciones por daños hasta valor de mercado del bien
XXI. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Alimentos
XXII. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.

Gastos de matrimonio y traspasos para contratar renta vitalicia y seguro de sobrevivencia
XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de SEGUROS autorizadas para operar los SEGUROS de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Impuestos que se trasladen
XXIV. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de Ley.

Enajenación de derechos parcelarios, parcelas o derechos comuneros en primera transmisión
XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

Enajenación de acciones en bolsa de valores
XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores.

Excepciones a la excepción al tener más de 10% de acciones representativas del capital
La exención a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, cuando en un periodo de veinticuatro meses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será aplicable la exención para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.

Enajenaciones fuera de bolsa
Tampoco será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.

Fusión o escisión
En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores.

Enajenación en bolsas de valores en mercados de amplia bursatilidad; ganancia en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, y que las acciones de la sociedad emisora cumplan con los requisitos de exención establecidos en esta fracción. Tampoco, se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

Fracción XXVI reformada DOF 01-Oct-2007, en vigor el 02-Oct-2007

Ingresos por actividades del sector primario que no excedan de 40 veces el SMG - Excedente paga impuesto
XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley.

Derechos de autor hasta 20 SMG - Excedente paga impuesto
XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Casos en que la exención no aplica
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
Que el perceptor reciba salarios de la misma persona
a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

Cuando el preceptor sea accionista de la PM
b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

Cuando el ingreso derive de ideas creativas
c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.


No exención en ingresos por actividades empresariales o en la prestación de servicios
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

Exenciones inaplicables en ingresos por actividades empresariales o profesionales
Lo dispuesto en las fracciones XV inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y XXI de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.

No son ingresos acumulables las aportaciones para el retiro
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

No son ingresos acumulables las aportaciones para la vivienda
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Exenciones que no aplican cuando no se declaren los ingresos (Viáticos, enajenación de casa habitación, herencia o legado)
Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta Ley, estando obligado a ello.

Limitaciones a la exención de la previsión social
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Casos en que no aplican las limitaciones del párrafo anterior
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, SEGUROS de gastos médicos, SEGUROS de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.


Saludos.
 
Perfil

Mikeleyva
Teniente

Mensajes: 267
Ingresó: Octubre 22, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
21/May/08 8:40

gracias mike por la ilustracion, lo de pagar impuestos esta comprendido...............ahora, podrias otorgarme tu opinion, si ese monto se DEBE INFORMAR, PORQUE MEDIO Y EN QUE PERIODO?


saludos
 
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO' 'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA' _______________________________ 'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'
 
Perfil

lobozac
General Brigadier

Mensajes: 12763
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
21/May/08 9:47
Re: Que tipo de ingresos ??????????

Vamos a investigar las dudas que quedan, de entrada te comento que podria ser en la declaración anual ( abril )en lo que corresponde a los datos complementarios informativos.

Esperemos mas comentarios.

Saludos y buen día.


MLeyva
 
Perfil

Mikeleyva
Teniente

Mensajes: 267
Ingresó: Octubre 22, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
21/May/08 10:30

[quote:28d89dc0d2="lobozac"]GRACIAS ENRIQUE, .......PERO NO, EL DE CUJUS NO FUE EMPLEADO DE SU HERMANO

SALUDOS[/quote:28d89dc0d2]

Bueno los primeros dos parrafos son para los que fueron empleados, los restantes articulos serian para beneficiarios de no trabajadores.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
21/May/08 11:38

Respecto a la pregunta tipo de ingreso

Respuesta ingreso Exento, no paga impuesto art 109.

Obligacion de informar no la hay puesto que la ley te dice que informes de donativos, herencias, prestamos, premios, no mensiona que debas informar de cobros de seguros
 
''CANEK DIJO: - CUANDO VINO LA PALABRA, NO VINO SOLA; VINO ACOMPAÑADA DE SU ECO''
 
Perfil

arturoherrera77
Capitán Segundo

Mensajes: 390
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
21/May/08 12:34

[quote:6919891abf="arturoherrera77"]Respecto a la pregunta tipo de ingreso

Respuesta ingreso Exento, no paga impuesto art 109.

[color=indigo:6919891abf]Obligacion de informar no la hay puesto que la ley te dice que informes de donativos, herencias, prestamos, premios, no mensiona que debas informar de cobros de seguros[/color:6919891abf][/b:6919891abf][/quote:6919891abf]

Tienes razon "informar" no es el concepto correcto.... "declarar" si lo es, conforme al art 175 LISR

Si señala que deba "declararse", ni se dice que cantidad, ni cuales ingresos... pero desde una prespectiva inicial, indica que se declare para todo contribuyente PF.

Luego se indicaria ¿en qué casos no se debe declarar? Por un procedimiento de exclusión.

Es decir, no se comienza indicándose que no habría declaraciones, y luego cuáles si declararían.... Es a la inversa las premisas y las obligaciones establecidas.

------------------------------------------------------------------------------

[b:6919891abf][color=red:6919891abf]Artículo 175 LISR[/color:6919891abf][/b:6919891abf]. [b:6919891abf][color=blue:6919891abf]Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario[/color:6919891abf][/b:6919891abf], [b:6919891abf][color=red:6919891abf]a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo[/color:6919891abf][/b:6919891abf], [b:6919891abf][color=blue:6919891abf]están obligadas a pagar su impuesto anual [size=18:6919891abf]mediante declaración [/size:6919891abf]que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas[/color:6919891abf][/b:6919891abf].

[b:6919891abf][color=red:6919891abf]No estarán obligados a presentar la declaración [/color:6919891abf][/b:6919891abf]a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya [b:6919891abf][color=red:6919891abf]suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de esta Ley[/color:6919891abf][/b:6919891abf].

[u:6919891abf][b:6919891abf][color=black:6919891abf]ESTO ES LO MAS IMPORTANTE[/color:6919891abf][/b:6919891abf][/u:6919891abf]

[b:6919891abf][color=blue:6919891abf]En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté
obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, [/color:6919891abf][/b:6919891abf][b:6919891abf][color=green:6919891abf]superiores a $1’500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma[/color:6919891abf][/b:6919891abf].


[b:6919891abf][color=brown:6919891abf]Me parece LOBOZAC que debe atenderse el anterior parrafo, para tu caso. Me parece que aqui esta el fundamento que me faltaba, agregar, de cualquier manera sugiero leer de manera completa este articulo ya que podrian variar las conjeturas personales

Y sorry, pensé que era $ 1,000,000 más bien es $ 1,500,000. Tal vez, no sé, no tengo el panorama completo, al parecer no habría necesidad de declarar esos ingresos que mencionas en el tópico.

Habría que esperar a que cuantía de ingresos mas acumularía o obtendría el hermano superstite, dentro de ese ejercicio que posiblemente declare.[/color:6919891abf]
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo


Página: 1 2 3