22/May/08 23:46
Re: Proporción..
Adjuntaria algunas jurisprudencias:
Registro No. 393269
Localización:
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo V, Parte SCJN
Página: 250
Tesis: 376
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. FIJACION DE SU IMPORTE.
Para fijar el monto de la prima de antigüedad debe tomarse en consideración el tiempo que realmente el trabajador prestó servicios a la parte demandada y no el número de años que duró la relación laboral; porque la Ley Federal del Trabajo de 1970, al señalar en la fracción I del artículo 162 las reglas para fijar el importe de la prima de antigüedad, se refiere a años de servicios prestados, es decir, a años efectivamente laborados en su integridad y no a los que tuvo de duración la relación laboral entre las partes, término éste que, si tuvo interrupciones, lógicamente no deben computarse.
Séptima Epoca:
Amparo directo 514/74. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de agosto de 1974. Cinco votos.
Amparo directo 1372/75. Azucarera de Ameca, S. A. 14 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 1906/75. Ingenio Tala, S. A. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos.
Amparo directo 2426/75. Ferrocarriles Nacionales de México. 22 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 3309/75. Azucarera de Ameca, S. A. 24 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos.
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Registro No. 915561
Localización:
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Página: 349
Tesis: 424
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. FIJACIÓN DE SU IMPORTE.-
Para fijar el monto de la prima de antigüedad debe tomarse en consideración el tiempo que realmente el trabajador prestó servicios a la parte demandada y no el número de años que duró la relación laboral; porque la Ley Federal del Trabajo de 1970, al señalar en la fracción I del artículo 162 las reglas para fijar el importe de la prima de antigüedad, se refiere a años de servicios prestados, es decir, a años efectivamente laborados en su integridad y no a los que tuvo de duración la relación laboral entre las partes, término éste que, si tuvo interrupciones, lógicamente no deben computarse.
Séptima Época:
Amparo directo 514/74.-Ferrocarriles Nacionales de México.-2 de agosto de 1974.-Cinco votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo directo 1372/75.-Azucarera de Ameca, S.A.-14 de agosto de 1975.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo directo 1906/75.-Ingenio Tala, S.A.-4 de septiembre de 1975.-Cinco votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo directo 2426/75.-Ferrocarriles Nacionales de México.-22 de septiembre de 1975.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo directo 3309/75.-Azucarera de Ameca, S.A.-24 de octubre de 1975.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez.
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Registro No. 915565
Localización:
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Página: 352
Tesis: 428
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA.-
Como la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su artículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso.
Séptima Época:
Amparo directo 6504/75.-Ferrocarriles Nacionales de México.-2 de julio de 1976.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez.
Amparo directo 5381/76.-Apolinar Cruz George.-2 de marzo de 1977.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo directo 5473/77.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-11 de abril de 1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas.
Amparo directo 36/78.-Fausto Muñoz Michel.-11 de abril de 1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas.
Amparo directo 7586/80.-Gustavo Castro Álvarez.-17 de junio de 1981.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan Moisés Calleja García.
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Registro No. 915565
Localización:
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Página: 352
Tesis: 428
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA.-
Como la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su artículo 162 establece como pago por concepto de prima de antigüedad, el importe de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso.
Séptima Época:
Amparo directo 6504/75.-Ferrocarriles Nacionales de México.-2 de julio de 1976.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez.
Amparo directo 5381/76.-Apolinar Cruz George.-2 de marzo de 1977.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Amparo directo 5473/77.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-11 de abril de 1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas.
Amparo directo 36/78.-Fausto Muñoz Michel.-11 de abril de 1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas.
Amparo directo 7586/80.-Gustavo Castro Álvarez.-17 de junio de 1981.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan Moisés Calleja García.
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Registro No. 915785
Localización:
Octava Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
Página: 527
Tesis: 648
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-
Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, no establece el pago de la prima de antigüedad y, por ello, los trabajadores sujetos a tal ordenamiento jurídico, no tienen derecho a esa prestación, sin embargo, es diferente la situación de los trabajadores al servicio, entre otros, de los Municipios del Estado de México a quienes es aplicable el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal de esa entidad federativa. En efecto, aunque este estatuto no regula expresamente el acceso de sus trabajadores al pago de la prima de antigüedad, sin embargo, en su artículo octavo transitorio establece que todas las prerrogativas de la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, que no estén modificadas o sustituidas por disposiciones de dicho estatuto, se entenderán concedidas a los trabajadores al servicio del Estado de México. Por lo tanto, si la prima de antigüedad regulada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lógica y jurídicamente es una prerrogativa en favor de los trabajadores en general, y al no estar modificada o sustituida por el estatuto de referencia, es claro que tienen derecho a ella los trabajadores burocráticos de tal entidad. Además, dada su naturaleza jurídica, la prima de antigüedad es independiente del derecho a la jubilación y demás beneficios que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, de sus Municipios y organismos coordinados y descentralizados.
Octava Época:
Contradicción de tesis 41/93.-Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Segundo Circuito.-4 de abril de 1994.-Cinco votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretario: Hugo Hernández Ojeda.
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Registro No. 916171
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC
Página: 900
Tesis: 1034
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DESCUENTOS POR ADEUDOS DEL TRABAJADOR NO PUEDEN EFECTUARSE EN LA.-
Una recta interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política del país, así como del 5o., fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que serán nulas y no obligarán a los contrayentes todas aquellas condiciones y demás estipulaciones que impliquen renuncia de derechos por parte del trabajador, tales como salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de sus servicios. Sentado lo anterior, es de precisarse que la prima de antigüedad por jubilación tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso y, por tanto, constituye un verdadero derecho patrimonial de éste. En ese tenor, la parte patronal no puede efectuar unilateralmente descuentos en la prima de antigüedad por concepto de adeudos contraídos durante el tiempo en que el trabajador estuvo laborando efectivamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Novena Época:
Amparo directo 565/97.-Samuel Cuéllar Pedroza.-9 de enero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Loreto Martínez.-Secretario: Antonio Soto Martínez.
Amparo directo 580/97.-Ángel Mata Flores.-20 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Loreto Martínez.-Secretario: Antonio Soto Martínez.
Amparo directo 741/97.-Licorera de Ciudad Mante, S.A.-27 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas.-Secretario: Gonzalo H. Carrillo de León.
Amparo directo 447/97.-Víctor Manuel Chávez Martínez.-20 de enero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfredo Gómez Molina.-Secretaria: Gabriela Maldonado Ezquivel.
Amparo directo 566/97.-José Octavio Palomares Ávila.-27 de enero de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfredo Gómez Molina.-Secretaria: Gabriela Maldonado Ezquivel.
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Registro No. 916173
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC
Página: 902
Tesis: 1036
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LAS INASISTENCIAS AL TRABAJO, POR FALTAS INJUSTIFICADAS Y POR PERMISOS SIN GOCE DE SUELDO DEBEN COMPUTARSE PARA EL PAGO DE.-
Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 217, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 202 y 203 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, del rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO. DIFERENCIAS.", enumera cuáles son los días con que se integra el tiempo efectivo de servicios (sin incluir en forma expresa las faltas injustificadas y permisos sin goce de sueldo) no menos cierto es que lo hace en una forma meramente enunciativa mas no limitativa, tratándose de los permisos al trabajador, si fueron concedidos previamente para faltar a su trabajo, sin goce de sueldo y los disfrutó, ello obedeció a que la demandada debido a la relación laboral se encontraba facultada para ello, e inclusive estaba en su derecho de haberlos negado, lo que hace suponer que la relación laboral no se interrumpió o suspendió porque no se está en la hipótesis a que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo; y en esos días el trabajador estaba a disposición del patrón aunque no trabaje, por lo que corresponde a las faltas de asistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, también en este caso el trabajador se encuentra a disposición del patrón aunque no trabaje, por ende los días en que el trabajador no asistió a sus labores, debe considerarse como tiempo efectivo de servicios y computarse para los efectos del pago de la prima de antigüedad, por la razón de que al no asistir el trabajador a prestar el servicio sin causa justificada, incurre en incumplimiento de las obligaciones contraídas con su patrón en virtud de la relación laboral y por ende el patrón está facultado para imponerle al trabajador la disposición disciplinaria que señale el reglamento interior de trabajo, si lo hubiere, o bien rescindirle la relación de trabajo en términos de la fracción X del artículo 47 de la ley laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Octava Época:
Amparo directo 623/88.-Alberto Meza Terrazas.-29 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Cerón Flores.-Secretario: Gabriel G. Corral Vera.
Amparo directo 748/88.-Martín Méndez Hernández.-29 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Cerón Flores.-Secretario: Jorge Leopoldo Monárrez Franco.
Amparo directo 789/88.-José Manuel Reza Villela.-29 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Cerón Flores.-Secretario: Jesús Manuel Erives García.
Amparo directo 324/88.-Rodrigo Rocha Sánchez.-28 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marco Antonio Rivera Corella.-Secretario: Saúl Espinoza Berrueto.
Amparo directo 747/88.-Carlos Reyes Castillo.-15 de enero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Cayetano Hernández Valencia.-Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?