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04/Ene/08 17:23
Re: Tope para arrnadamiento de automoviles Personas Físicas

[quote:66e69bafaa="CHAVALON"][quote:66e69bafaa="TAXMAN"]compañeros disculpen por la insistencia pero no soy muy experto en impuestos de personas fisicas Capitulo II tiltulo IV, me sigue quedando la duda el fundamento para hacer deducible el arrendamiento de un automovil siendo que en la [color=red:66e69bafaa]fracc III del 173 [/color:66e69bafaa]textualmente se dice que [color=red:66e69bafaa]son gastos no deducibles[/color:66e69bafaa].

p.d. por lo que veo en el decreto si incluye a PF, pero quitando el decreto, por ley se consideraria no deducible o [color=red:66e69bafaa]con que fundamento lo aplicariamos el tope de los $165 pesos diarios?[/color:66e69bafaa]
de antemano agradezco sus comentarios[/quote:66e69bafaa]

EN LA LISR DEL 2001, EL ART. 137 (AHORA EL 173), SEÑALABA AL FINAL DE SU PRIMER PÁRRAFO LO SIGUIENTE:

ART. 137 FRACC. III LISR 2001 (FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO) …….
...........
........………….
EN NINGÚN CASO SERÁN DEDUCIBLES LAS INVERSIONES O PAGOS POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE AUTOMÓVILES[/b:66e69bafaa] CONTENIDOS DENTRO DE LAS CATEGORÍAS “B”,”C”, Y “D”, A QUE SE REFIERE EL ART. 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE AUTOMÓVILES O USO DE VEHÍCULOS.

EL ART. 173 FRACC. III (ACTUAL), ESTABLECE:

[b:66e69bafaa]EN NINGÚN CASO SERÁN DEDUCIBLES LAS INVERSIONES O PAGOS POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE AUTOMÓVILES.[/b:66e69bafaa].

[b:66e69bafaa]EN LA LEY DEL 2001, EL ART. 137 SE REFERÍA A QUE SERÍAN DEDUCIBLES SOLAMENTE LOS AUTOMÓVILES "UTILITARIOS".[/b:66e69bafaa]

AL MODIFICARSE SUSTANCIALMENTE EN EL 2002 LA LISR Y "DESAPARECER" EL CONCEPTO DE AUTOMÓVILES "UTILITARIOS", LOS LEGISLADORES (QUE SIEMPRE ANDAN A LAS CARRERAS PARA IRSE DE VACACIONES NAVIDEÑAS), "BORRAN" DE UN PLUMAZO LA PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ART. 137 "[b:66e69bafaa]CONTENIDOS DENTRO DE LAS CATEGORÍAS “B”,”C”, Y “D”, A QUE SE REFIERE EL ART. 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE AUTOMÓVILES O USO DE VEHÍCULOS", [/b:66e69bafaa]PARA QUEDAR COMO ACTUALMENTE LO SEÑALA EL ART. 173 FRACC. III.

[color=red:66e69bafaa][b:66e69bafaa]EL ART. 32 FRACC. XIII LISR 2008 , ESTABLECE QUE SON DEDUCIBLES DICHAS RENTAS.[/b:66e69bafaa][/color:66e69bafaa]

[color=red:66e69bafaa][b:66e69bafaa]EL DECRETO DEL 23 DE ABRIL DEL 2003, SOLAMENTE "AMPLÍA" EL IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN.[/color:66e69bafaa]

EN MI OPINIÓN, EL ART. 173 FR. III, NO SE APLICA YA QUE TANTO EN EL ART. 32 FR. III Y EN EL DECRETO CITADO SEÑALAN QUE DICHAS RENTAS SON DEDUCIBLES POR EL IMPORTE MENCIONADO Y SI EN 2008 NO SE "ABROGA" EL DECRETO, TAMBIÉN SERÁ DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IETU.

SALUDOS[/quote:66e69bafaa]
 
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04/Ene/08 19:06
Re: Tope para arrnadamiento de automoviles Personas Físicas

Hola TAXMAN:

Déjame haber si compredí tu apreciación y tu duda con respecto al tema:

Ya se te presentó, un DECRETO que concede, algo más allá que la LEY ESPECÍFICA señala.

Me parece que tu pregunta sería, si el DECRETO rebasa a la LEY específica y por ende no debe ser considerada como legal.

Pués NO... ¿por qué?

Todos sabemos que la CPEUM es la ley suprema. Y que debajo de ésta, proceden ir enseguida, las diversas leyes (especiales, decretos, reglamentos, etc, etc.)

Los decretos, los emite el presidente de la republica, en ocasiones algunos secretarios los representarían, pero finalmente es el ejecutivo, es quien emite los decretos y tienen la validez tan fuerte, como una ley específica, en este caso LISR, que es emitida por el Congreso.

Si el Decreto no rebasa a la CPEUM, ese decreto es procedente, aún y cuando rebase a la ley específica. Claro que debe cumplir ciertos requisitos para emitirse un decreto, que en muchos casos es sólo formulismo. Como para este decreto en particular.

No así sucede con los reglamentos, pués en la jerarquía de la ley en general, los reglamentos estarían por debajo de las leyes específicas, y estos reglamentos no debe extralimitarse de los lineamientos de la leyes correspondientes. Que se supone que a su vez, no se extralimitarían con relación a la CPEUM. Pero puede darse el caso contrario, en cuyo caso podrían y deberían pelearse ante un juicio.

La razón de la jerarquía de los reglamentos, es que no fueron votados por el Congreso, siempre son emitidos por el ejecutivo, pero a diferencia de los decretos presidenciales, la carta magna, NO les da la misma jerarquía, que al decreto y las leyes especificas. Ademas, del fin muy distinto que tendrían, tanto el decreto como al reglamento.

Aquí la Carta Magna le dá un equilibrio, en favor de los gobernados. El Congreso propone y el ejecutivo dispone, pero a veces él que dispone, por su experiencia, tendría derecho a proponer, sólo en casos especiales.

Como indica CHAVALON, si ese decreto no indica terminación en su vigencia, es decir, sigue vigente y no se abroga, sigue teniendo vigencia tan firme como el de la ley específica.

Las leyes tendrían una injerencia inmediata ante los gobernados, después de la CPUEM, el decreto procura menguar algunas obligaciones, no procuraría hacer a un lado las leyes, si no su finalidad sería la proteger de cierta manera especial a los gobernados, por que consideraría que podrían en ocasiones, a juicio del ejecutivo, ser algo lesivo conforme a las disposicones de la ley. Este sería el fin de los Decretos. Solo por razones sustentables por el ejecutivo procedería emitirse el decreto, pero no retira a toda la ley, sólo la limitaría, no la quitaría, y sólo por razones muy definidas para ciertos casos muy particulares, la ley se hace menos, más no así a la CPEUM.

Por otro lado los Reglamentos, representarían como dar una intepretación de las leyes específicas de manera más explicita, extensiva, depurada y explicativa. Aunque no se logra ese cometido en ocasiones. No deben, ni pueden regular de manera excesiva, conforme a las leyes específicas. Estarían subvaluado a las leyes expecíficas y si las leyes respetan a la CPEUM, por ende también transgrederían a esta última.
El caso omiso a esta transgresiones seria recomendable.

En ocasiones las leyes indicarían que ciertos procedimientos serían determinados por el ejecutivo, el congreso lo votó así y lo estimaría conveniente, pues así lo promulgarían.

En estos caso, el ejecutivo tendría dos opciones, emitir en el reglamento, indicándose el procedimiento adecuado o emitir una regla de carácter general... cosa muy distinta a la RFM. Casi siempre se aplicaría la emisión de la regla de carácter general, pero la ley misma, señalaría por que vía se procedería.

Si no se hace de esta manera, sería un atole más espeso, que como están diseñadas las leyes. Que una ley tenga todo y de todo y cuándo terminarían de votarse, ya no diría cuando habrán de promulgarse.

Pero en estas situaciones se presentarían, porque le sería más fácil adecuarse norma conforme al ejecutivo, quien le compete en base a su experiencia, con relación a la de los diputados y senadores.


Conclusión:

El Decreto vale lo mismo que la LISR, únicamente por lo señalado en el decreto mismo.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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