Foros


Inicio » Fiscal

Página: 1 2

Mensaje Autor

Arriba
22/Dic/07 11:40
Registro contable ACTVO FIJO

Se compro una minivan

sub-total $291,826.08
iva $ 43,773.92
total 335,600.00

como solo es deducible hasta un monto $175,000, el registro contable ¿debe ser asi?

activo 175,000.00
iva 26,250.00
no deduc iva 17,523.92
no deduc act 116,826.08
bancos 335,600.00



¿o en activos debo registrar el valor total de $291,826.08 y al momento de registrar la depreciacion es cuando registraria la parte no deducible?
 
Perfil

URIAS
Capitán Primero

Mensajes: 636
Ingresó: Diciembre 13, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Dic/07 12:18
Re: Registro contable ACTVO FIJO

Se compro una minivan [color=blue:5d7aff5175]Es decir sería una camioneta, no un automóvil[/color:5d7aff5175][/b:5d7aff5175]

sub-total $291,826.08
iva $ 43,773.92
total 335,600.00

como solo es deducible hasta un monto $175,000, el registro contable ¿debe ser asi? [b:5d7aff5175][color=blue:5d7aff5175]NO[/color:5d7aff5175][/b:5d7aff5175]

activo 175,000.00
iva 26,250.00
no deduc iva 17,523.92
no deduc act 116,826.08
bancos 335,600.00

[color=blue:5d7aff5175]En mi opinión personal, NO debe hacerse de esa manera el registro contable. TODA la camioneta es deducible, sin importar cuánto ES EL LIMITE PARA LOS AUTOMÓVILES. No existe una limitación para camionetas. [/color:5d7aff5175]

[color=red:5d7aff5175][b:5d7aff5175]El término genérico[/b:5d7aff5175] sería [u:5d7aff5175]equipo de transporte,[/u:5d7aff5175][/color:5d7aff5175] [color=indigo:5d7aff5175][b:5d7aff5175]los especificos[/b:5d7aff5175] serían: [u:5d7aff5175]automóviles[/u:5d7aff5175], [u:5d7aff5175]trailers[/u:5d7aff5175], [u:5d7aff5175]camionetas[/u:5d7aff5175], [u:5d7aff5175]autobuses[/u:5d7aff5175], etc...[/color:5d7aff5175]
¿o en activos debo registrar el valor total de $291,826.08 y al momento de registrar la depreciacion es cuando registraria la parte no deducible?

[b:5d7aff5175][color=blue:5d7aff5175]TODA la depreciación CONTABLE sería [u:5d7aff5175]no deducible[/u:5d7aff5175], se deducería vía conciliación, la depreciación FISCAL. ¿para qué separar la depreciación histórica, en deducible y no deducible? SI AMBAS SERÍAN NO DEDUCIBLES. No le veo la utilidad práctica. Los registros contables deben ser ÚTILES. Es decir, no deben realizarse asientos sin razón alguna.

Regístrese en cuentas de órdenes: la DEPRECIACIÓN FISCAL (que procedería deducirse)[/color:5d7aff5175][/b:5d7aff5175]



[b:5d7aff5175][color=red:5d7aff5175]Art 42 LISR[/color:5d7aff5175][/b:5d7aff5175] La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

....

[b:5d7aff5175][color=blue:5d7aff5175]II. Las inversiones [u:5d7aff5175]en automóviles [/u:5d7aff5175]sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.[/color:5d7aff5175]

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

....
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Dic/07 12:35

es cierto enrique la depreciacion fiscal es la deducible, me confundi.

en cuanto a que me comentas que si es deducible en su totalidad por entrar en la clasificacion de camioneta y no de un automovil no lo sabia, aunque si me parecio leer en otro topico sobre la definicion de automovil para efectos de la ley, la cual aun no la encuentro, por casualidad sabes el fundamento .
 
Perfil

URIAS
Capitán Primero

Mensajes: 636
Ingresó: Diciembre 13, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Dic/07 12:40

Muchas gracias enrique! ya encontre el topico anterior y el fundamento art. 3A RLISR
 
Perfil

URIAS
Capitán Primero

Mensajes: 636
Ingresó: Diciembre 13, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Dic/07 12:50

enrique la minivan que se compro es para 7 pasajeros , y segun la definicion de automovil art. 3A RISR dice " se entendera como automovil aquel vehiculo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor"

Deacuerdo a esto entiendo que debe ser considerado automovil y no como camioneta, o ¿existe otro criterio?
 
Perfil

URIAS
Capitán Primero

Mensajes: 636
Ingresó: Diciembre 13, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Dic/07 13:06
Re: Registro contable ACTVO FIJO

Ah sí.... por ahí algunos aplican la definición de un artículo del RISR.

Muchos la aplican porque piensan que es ley y porque supuestamente sería un reglamento y habría que hacerle caso. Es como si tuvieras hermanos menores y les tengas que hacer caso, sin razón alguna.

Por mi parte, esa disposición sobrepasa las limitaciones conferidas por la LISR para con ese reglamento. Todo reglamento no debe exceder sus límites, es decir el reglamento no sería una disposicion de carga ADICIONAL, a lo que marca la ley, solo debe sujetarse a aclarar disposiciones de la propia ley.

Si la ley le otorga esa capacidad de poder, definir conceptos o alguna carga impositiva adicional, pués sí tendría esa capacidad de normar, de manera adicionada. Pués la misma ley lo permitería, en su texto particular. Que para este caso en particular, no es así.

Pero resulta que el reglamento, en la mayoría de las ocasiones, debe obedecer a explicar lo que la ley OBLIGA, no debe hacer más que eso, salvo en las ocasiones ya comentadas.

En resumidas cuentas el art 3A LISR, no se le daría la categoría de LEY, salvo si el contribuyente lo desea, bajo su consentimiento.

[color=red:e447ccca21]Artículo 3o.-A RISR[/color:e447ccca21]. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil [color=blue:e447ccca21]aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor[/color:e447ccca21].

No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

Como podría observarse, en LISR no se deja lugar para el RISR, tenga por obligación que realizar una definición como esta.

Además hasta una bicicleta, triciclo, tren o trailer, podrían caer en esta definición. Lo bueno es que las motos y las cuatrimotos no serían automóviles. ¡Qué absurdo y falta de coherencia jurídica!
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Dic/07 13:17

entonces en una auditoria si la considero como camioneta, no tienen porque causarme ningun conflicto teniendo como fundamento el art. 42 LISR.

¿ La defincion de camioneta no esta estipulada en ningun lugar de la ley ?
 
Perfil

URIAS
Capitán Primero

Mensajes: 636
Ingresó: Diciembre 13, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Dic/07 13:31

Según desde mi perpectiva, la definición de automóvil no se manifiesta en la LISR, y no se indica en la ley que el reglamento tenga que ser definido de manera obligatoria.

Esto abre a un panorama tan amplio como se desee. Desde aplicar una definición de diccionario, como la de cualquier otra establecida, en alguna disposición de diversas leyes e incluso una definición personal.

Pero luego, debe haber congruencia con las disposiciones relativas a la ley, en la que se tendría que aplicar la parte impositiva.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Dic/07 19:24

Aunque es un tema discutido, en varias ocaciones aqui en Fiscalia.

En principo estoy completamente de acuerdo con lo expuesto por enrique9727. (ademas siempre he manifestado esa misma posicion).

Sin embargo, primero reviso la factura, y de ahi se define:
Que dice:
Automovil (tope 175 mil)
Camioneta
Vehiculo (no hay definicion)
Minivan (tope 175, mil)

En una ocacion cuestionamos, a la Agencia Ford. Se compro un vehiculo "LOBO" (asi decia la factura).
Solicitamos, nos cambiaran la redaccion "CAMIONETA LOBO"
 
LA PREPOTENCIA TE HACE FUERTE UN DIA.......LA HUMILDAD PARA SIEMPRE.
 
Perfil

vabdo
General de Brigada

Mensajes: 7573
Ingresó: Agosto 22, 2005
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
24/Dic/07 11:25
Re: Registro contable ACTVO FIJO

No busco demeritar el cometario de Vabdo, al contrario busquen aplicarlo en su beneficio.

Pero una factura a la hora de ser para fines de determinacion de impuesto. DEBE SER AUTOAPLICATIVA, es decir el propio contribuyente le corresponderia decidir si seria deducible o no y de que manera.

[color=blue:bfeb27637f]Lo anterior me baso en el art 6 CFF.[/color:bfeb27637f][/b:bfeb27637f]
La determinacion, no debe provenir de quien expide la factura.


Adjunto los art 5 y 6 CFF para su mejor compresion:


[b:bfeb27637f][color=red:bfeb27637f]Artículo 5o.- [/color:bfeb27637f][/b:bfeb27637f][b:bfeb27637f][color=green:bfeb27637f]Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta[/color:bfeb27637f][/b:bfeb27637f].
[b:bfeb27637f][color=green:bfeb27637f]Se considera que establecen [u:bfeb27637f]cargas a los particulares [/u:bfeb27637f]las normas que se refieren al [u:bfeb27637f]sujeto[/u:bfeb27637f], [u:bfeb27637f]objeto[/u:bfeb27637f], [u:bfeb27637f]base[/u:bfeb27637f], [u:bfeb27637f]tasa o tarifa[/u:bfeb27637f][/color:bfeb27637f][/b:bfeb27637f].

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

[b:bfeb27637f][color=red:bfeb27637f]Artículo 6o.- [/color:bfeb27637f][/b:bfeb27637f]Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

[b:bfeb27637f][color=blue:bfeb27637f][u:bfeb27637f]Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo[/u:bfeb27637f], salvo disposición expresa en contrario.[/color:bfeb27637f] Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.

A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes
impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.

III. (Se deroga).

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda
nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de
las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente
no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo


Página: 1 2