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21/May/07 14:12
Donacion edificio, tratamiento fiscal

Qué tal, buenas tardes.

Tengo algunas dudas respecto al siguiente caso:

PF, propietaria de un edificio de departamentos, y casas habitación.

Sería un ingreso exento para el donatario[/b:cb723c395c]
Art. 109, fracc. XIX Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

Conforme a lo anterior, me asaltan las siguientes dudas (cada día uso palabras mas rechonchas, fuera de onda y lugar para expresarme jajaja):

1. ¿Qué tratamiento fiscal, le dará el donante a la parte pendiente de deducir de los bienes?, es decir ¿aplicará lo que señala el art. 37 de la LISR?, por aquello de [b:cb723c395c]Las inversiones únicamente se podrán deducir..... [/b:cb723c395c][b:cb723c395c]Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida

2. En el caso del donatario (quien recibe el bien en donación) ¿deduce el bien que le fué donado?, si es asi ¿se basaría en el valor avaluo para darle el MOI?

Gracias por sus comentarios, y agradezco por adelantado estos...asi tambien si tienen alguna observacion o sugerencia...
 
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BR1
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21/May/07 14:48

Hola Br1:

Me parece que una operacion de donar hacia a una donataria.....

ya no habria deduccion, ni acumulacion entre la parte donante y la donataria.

La donante dejaria de deducir el remanente por deducir, pues es opcion suyo el donar ese bien, y ademas no ha dejado de ser util.

Mientras que la donataria "vive" de donaciones y si es autorizada, entonces emite un comprobante que seria la deduccion autorizada para la parte donante. En el caso de ser PF la donante, se podria incluir como deduccion personal hasta por el monto de sus ingresos acumulables si es que el valor del avaluo de bien donado supera los ingresos acumulables de ese ejercicio.

La donataria registraria como ingreso esta partida, pero no seria acumulable, por que este tipo de sociedades no tributan ISR, excepto si al determinar su resultado fiscal hubiese habido remanente DISTRIBUIDO O DISTRIBUIBLE, y seria como una base de ISR de persona moral del Titulo II.


Mas sin embargo se encontraria obligada a dictaminarse, existiendo faciliadades para no dictaminarse para ciertos casos.

Se registran bajo el valor de un avaluo pues en el se indicaria el valor neto de reposicion, pues tambien habria intrinseco un demerito por el uso aplicado al bien.

Sobre estos valores habria que realizarse depreciaciones como si fuese un bien de una compañia cualquiera


Saludos
 
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mirnalcantu
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21/May/07 17:07
Re: Donacion edificio, tratamiento fiscal

Una disculpa, omiti un dato importante :? :

Donacion PADRE - HIJO
 
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BR1
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22/May/07 10:02

[quote:6900baf5b8="BR1"]Una disculpa, omiti un dato importante :? :

Donacion PADRE - HIJO[/quote:6900baf5b8]Si es exento.
 
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vabdo
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22/May/07 10:06

Lo he manejado ante notario, (la donacion), no existe ningun impedimento, el mismo notario hace los comentarios. Es una practica muy comun. (padres a hijos)
 
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vabdo
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22/May/07 10:22

Hola:

Con razon no me caia el veinte con ese articulo de personas fisicas. 109 LISR

Pues si... SI SERIA EXENTO, todo ingreso por medio de donacion.

Pero entre hermanos no... por eso siempre un hermano lo dona al padre y el padre al otro hijo para evitar la tributacion.

A fortunadamente no hay tributacion patrimonial en la mayoria de los bienes de capital, que sea significativa, pero posiblemente para alla vaya la SHCP a efectuar una tributacion mas agresiva, como en Europa y los EU. ¿Y las herencias posiblemente las gravaria? parece casi imposible, pero podria ser.


Saludos
 
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mirnalcantu
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22/May/07 11:44

mirnalcantu, Escribio:
efectuar una tributacion mas agresiva, como en Europa y los EU. ¿Y las herencias posiblemente las gravaria? parece casi imposible, pero podria ser.

No esta tan lejos de gravar.

Las herencias, si causan ISAI, en varios estados, no te puedo asegurar, si en todos los estados, pero, en varios estados lo he visto.
Supuestamente, porque aumentan el patrimonio del adquirente.
 
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vabdo
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22/May/07 12:19

Aquí el punto a discutir por BR1 no es sobre la exención o no del que recibe el bien en donación... en este caso no hay duda, el hijo no va a pagar nada de ISR por recibir el edificio que su papá le va a donar...

Lo que BR1 desea que abordemos es;

De parte del hijo:

1.- Si el hijo considera el edificio afecto a una actividad por la que obtenga ingresos (arrendamiento o actividad empresarial) ¿puede deducir la depreciación?, ¿sobre que valor?, ¿el MOI es igual al valor de ávaluo?...

De parte del padre:

2.- Asumiendo que el edificio era afecto a una actividad por la que se obtenian ingresos (arrendamiento o actividad empresarial), ¿qué pasa con el saldo por deducir?.

En lo personal para el papá dadivoso consideró no aplica la deducción del saldo por redimir, dado que no se ubica en los supuestos del 37 de LISR, para la salida o baja del activo debe operarse una disminución del patrimonio...

Saludos.
Saludos.
 
sos al sos
 
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sosgtorreon
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22/May/07 14:04

[quote:0989caa612="mirnalcantu"]Hola:

Con razon no me caia el veinte con ese articulo de personas fisicas. 109 LISR

Pues si... SI SERIA EXENTO, todo ingreso por medio de donacion.

Pero entre hermanos no... por eso siempre un hermano lo dona al padre y el padre al otro hijo para evitar la tributacion.

A fortunadamente no hay tributacion patrimonial en la mayoria de los bienes de capital, que sea significativa, pero posiblemente para alla vaya la SHCP a efectuar una tributacion mas agresiva, como en Europa y los EU. ¿Y las herencias posiblemente las gravaria? parece casi imposible, pero podria ser.


Saludos[/quote:0989caa612]

Gracias compañeros....

mirnalcantu, respecto a lo de donar al padre y despues el padre al otro hijo, hace mucho tiempo escuche que si se podría realizar esa MANIOBRA, pero leyendo el art. 109, fracc. XIX, inciso b, que señala:

b) Los que perciban los ascendientes[/b:0989caa612] [b:0989caa612]de sus descendientes[/b:0989caa612] en línea recta, [size=18:0989caa612][b:0989caa612]siempre que los bienes recibidos [color=red:0989caa612]no se enajenen o se donen[/color:0989caa612] por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.[/b:0989caa612][/size:0989caa612]

se bloquea esa opcion ¿no crees?

Respecto a la deducción, confirmo, con la donación procede que el que recibe el bien deduzca el % autorizado por LISR, por lo que, en contrapartida, y debido a que no se por que (yo divagando como siempre), una donación podria equipararse a una enajenacion, conforme a lo siguiente (CFF):

Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:

[b:0989caa612]I. [size=18:0989caa612]Toda transmisión de propiedad[/size:0989caa612], aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado

lo cual, procedería la deducción del monto pendiente de deducir por parte del donante....claro esta....no estoy plenamente convencido de esto...pero..mmm...eeee...¿existira por ahi algun antecedente?

Saludos y de nuevo gracias por sus comentarios!!!!
 
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BR1
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22/May/07 18:15
Re: Donacion edificio, tratamiento fiscal

Hola:

[b[color=cyan:e5f0678eb8]]Conclusion final[/color:e5f0678eb8][color=blue:e5f0678eb8]

Las partidas de deduccion para la actividad de arrendamiento permitidas [u:e5f0678eb8]son las que unicamente se muestran enumeradas en el art 147 LISR[/u:e5f0678eb8], no hay mas partidas permitidas, es decir son las que aparecen en este articulo, asi que el monto por redimir de un edificio por la actividad de arrendamiento en personas fisicas seria NO DEDUCIBLE, segun mi conclusion

Mas no es igual para las empresas arrendadoras (personas morales), no hay una lista determinada (cerrada o limitada como el articulo 147 LISR)
[/b:e5f0678eb8][/color:e5f0678eb8]

Muy bien Br1.... buen intento pero me parece que la LISR tiene cubierto para que la actividad de arrendamiento este LIMITADA a los conceptos que se señalan para deducir y no una lista inmuerable de gastos (unicamente deducciones autorizadas art 147), o en su defecto realizar la deduccion ciega mas los gastos del predial.

Espero haberme hecho entender...

saludos

------------------------------------------------------------------

Artículo 142. LISR Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo,
podrán efectuar las siguientes deducciones:
I. Los pagos efectuados por el [color=green:e5f0678eb8][b:e5f0678eb8]impuesto predial[/b:e5f0678eb8][/color:e5f0678eb8] correspondiente al año de calendario sobre
dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de
cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local
pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

II. [color=green:e5f0678eb8]Los[b:e5f0678eb8] gastos de mantenimiento[/b:e5f0678eb8] que no impliquen adiciones o mejoras [/color:e5f0678eb8]al bien de que se trate y
por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

III. [color=green:e5f0678eb8][b:e5f0678eb8]Los intereses reales pagados[/b:e5f0678eb8] por préstamos utilizados para la compra, construcción o
mejoras de los bienes inmuebles[/color:e5f0678eb8]. Se considera interés real el monto en que dichos intereses
excedan del ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo
conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley.

IV. [color=green:e5f0678eb8][b:e5f0678eb8]Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o
contribuciones[/b:e5f0678eb8] que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios,
efectivamente pagados[/color:e5f0678eb8].

V. El importe de [b:e5f0678eb8][color=green:e5f0678eb8]las primas de seguros[/[/color:e5f0678eb8]b] que amparen los bienes respectivos.

VI. [b][color=green:e5f0678eb8]Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras[/color:e5f0678eb8].


[color=green:e5f0678eb8][color=green]Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por
deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo[/[/color:e5f0678eb8]color], en substitución de las deducciones a que
este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las
erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario
o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.
Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario
al arrendador.
Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o
goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte
de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas

que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los
casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las
rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número
de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en
relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.
Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio,
las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando
correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres
meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.

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Efectivamente dos donaciones gravaria la segunda, pero 1 donacion por año, que pasaria.... ¿no podrian considerarse de manera independiente?.... es mas ¿y mas de un año.?... mientras no se muera el padre.....
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ISAI efectivamente es un impuestos patrimonial, pero en EU y en EUROPA existe renta patrimonial, que todavia no se da por aqui...
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mirnalcantu
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