07/Dic/06 7:55
Re: venta de acciones a residente en el extranjero
Reina+jarocha+españa...que mezcla...eh
No me queda claro que no hay retención, al final los textos del tratado y su protocolo.
Para saber siempre que te conviene...es bueno hacer cálculos y considerar costo de honorarios en caso de dictamen de venta de acciones, que la mayor de las veces lo sugiero, pero en este caso...nop.
El lenguaje de los tratados es enredado con los términos estado contratante y otro estado contratante...lo peor cuando dice...un tercer estado contratante..que mier..coles...me siento que estoy leyendo 100 años de soledad...ya todo hecho esferas...tengo que poner palitos y bolitas y graficar la transacción para medio entender....
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, partes sociales u otros derechos de una sociedad o de otra persona moral o jurídica cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o por derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en ese Estado. Para estos efectos, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que dicha sociedad, o persona moral o jurídica, afecte a su actividad industrial, comercial o agrícola o a la prestación de servicios profesionales.
Protocolo:
7. A los efectos del párrafo 2 del artículo 13 y del párrafo 2 del artículo 22, se consideran "derechos relacionados con tales bienes inmuebles", aquellos derechos que otorguen el poder de disposición de dichos bienes.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación de al menos el 25 por 100 en el capital de una sociedad residente de un Estado Contratante, detentada al menos durante el periodo de doce meses precedente a la enajenación, pueden someterse a imposición en dicho Estado.
Protocolo:
8. a) En relación con el párrafo 3 del artículo 13, las ganancias en la enajenación de acciones de sociedades residentes en México, se determinan sin incluir las aportaciones de capital efectuadas en el periodo de tenencia de las acciones y las utilidades generadas en ese mismo periodo por las que ya haya pagado el impuesto sobre la renta la sociedad emisora.
b) El impuesto exigible con arreglo al párrafo 3 del artículo 13, en el Estado de residencia de la sociedad cuyas acciones se enajenan, no pueden exceder del 25 por 100 de la ganancia imponible.
Lo que se entiende es que ambos estados pueden gravar la transacción, esto es doble tributación, por lo que hay que ir al 23 y ver los mecanismos de evitar doble imposición, viendolos a contrario sensu se llega a la interpretación de que México gravara solo en caso de que un español tenga mas del 25% de las acciones durante los doce meses antes de la venta y solo hasta el 25% de la ganancia, comparado esto contra el dictamen que en este caso sería el 29% sobre la ganancia, pues es mejor el Convenio.
Que duda adicional te resta?
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.