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30/Ago/06 12:09
Re: Ayuda en Deducciones Personales

[color=darkblue:54e32d12fc]POSIBLE ARGUMETO [/color:54e32d12fc]PARA "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE".

[color=red:54e32d12fc]LA PERSONA FISICA REQUIERE DE UN BUEN ESTADO [/color:54e32d12fc]DE SALUD PARA [color=blue:54e32d12fc]ESTAR EN POSIBILIDADES DE TRABAJAR Y GENERAR [/color:54e32d12fc]INGRESOS, SI NO ESTÁ EN BUENA SALUD, DEJARIA DE GENERAR INGRESOS, (TODOS PIERDEN) POR LO QUE ES NECESARIA LA SALUD.

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gtzwelsh
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30/Ago/06 12:15
Re: Ayuda en Deducciones Personales

[quote:9894189ce5="gtzwelsh"][color=darkblue:9894189ce5]POSIBLE ARGUMETO [/color:9894189ce5]PARA "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE".

[color=red:9894189ce5]LA PERSONA FISICA REQUIERE DE UN BUEN ESTADO [/color:9894189ce5]DE SALUD PARA [color=blue:9894189ce5]ESTAR EN POSIBILIDADES DE TRABAJAR Y GENERAR [/color:9894189ce5]INGRESOS, SI NO ESTÁ EN BUENA SALUD, DEJARIA DE GENERAR INGRESOS, (TODOS PIERDEN) POR LO QUE ES NECESARIA LA SALUD.

SALUDOS CORDIALES[/quote:9894189ce5]

Tengo una persona fisica del regimen intermedio. Resulta que en el mes de julio [color=red:9894189ce5]tuvo [/color:9894189ce5]gastos hospitalarios ........AQUI HABRA QUE VER SI EL CONTRIBUYENTE "TUVO" GASTOS DE EL (EN SU PERSONA)....... PORQUE SI FUERON DE "TERCEROS" ........NO CABRIA TU SUPUESTO

SALUDOS
 
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lobozac
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30/Ago/06 12:44
Re: Ayuda en Deducciones Personales

YO MENCIONE QUE; LA PERSONA FISICA QUE GENERA EL INGRESO Y GASTA PARA SU SALUD, [color=red:5eb68dd749] TIENE EL DERECHO ACREDITAR EL IVA[/color:5eb68dd749]

[color=blue:5eb68dd749]LA PERSONA FISICA REQUIERE DE UN BUEN ESTADO DE SALUD PARA ESTAR EN POSIBILIDADES DE TRABAJAR Y GENERAR INGRESOS, SI NO ESTÁ EN BUENA SALUD, DEJARIA DE GENERAR INGRESOS, (TODOS PIERDEN) POR LO QUE ES NECESARIA LA SALUD[/color:5eb68dd749].


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gtzwelsh
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30/Ago/06 13:25

EXACTO , ESO FUE LO QUE COMENTASTE, PERO PARA ESO EXISTE LA ANALOGIA .......PERO COMO YA SE POR DONDE VA LA CUESTION........ESTE ES MI ULTIMO COMENTARIO

SALUDOS
 
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lobozac
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30/Ago/06 14:15
Re: Ayuda en Deducciones Personales

[quote:02fe05fafe="gtzwelsh"]EN MI OPINION YO SUGIERO LO SIGUIENTE:

[color=blue:02fe05fafe]EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DEL IVA [/color:02fe05fafe]HABLA DE LOS [list=]REQUISITOS PARA SER ACREDITABLE[/list].

[color=blue:02fe05fafe]EN EL ARTICULO 5D [/color:02fe05fafe]DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA [u:02fe05fafe]HABLA DEL CALCULO DEL IMPUESTO POR MES DE CALENDARIO [/u:02fe05fafe]

"Artículo 5o.- [color=red:02fe05fafe]Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado [/color:02fe05fafe]deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, [color=red:02fe05fafe]se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta,[/color:02fe05fafe] únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, [color=darkblue:02fe05fafe]se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.[/color:02fe05fafe]

Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente;

II. [color=red:02fe05fafe]Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta [/color:02fe05fafe]Ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso;

III. [color=red:02fe05fafe]Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;[/color:02fe05fafe]
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;

b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;

c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, [color=red:02fe05fafe]para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece [/color:02fe05fafe]esta Ley, [color=blue:02fe05fafe]el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y[/color:02fe05fafe]"


"[color=blue:02fe05fafe]Artículo 5o.-D. [/color:02fe05fafe][size=18:02fe05fafe]El impuesto se calculará por cada mes de calendario[/size:02fe05fafe], [color=orange:02fe05fafe]salvo [/color:02fe05fafe]los casos señalados en el artículo 33 de esta Ley.([color=orange:02fe05fafe]Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental)[/color:02fe05fafe]
Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de este ordenamiento. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.
Artículo adicionado.

POR LO SI ES ACREDITABLE LA LEY ESPESIFICA LO DICE Y UNA DEDUCCION PERSONA SI ES DEDUCIBLE[/quote:02fe05fafe]

Hay dos criterios en relación a esa controversia:

A) Es deducible el gasto en la declaración anual y acreditable el IVA en el momento de su causación y;
B) Es deducible el total del gasto de la deducción personal en la declaración anual.

Mi postura concuerda con Lobo como a continuación lo comento:

Las deducciones personales sólo están contempladas para la declaración anual, como una deducción adicional a las deducciones autorizadas, esto es, con independencia de los gastos estrictamente indispensables para las operaciones del contribuyente y a que hace referencia la Ley de ISR, y el IVA de esos gastos personales al no poder acreditarse pasan a formar parte de estos mismos.

Es decir, el tratamiento que se les da a las deducciones personales es desigual en relación a las deducciones autorizadas señaladas en la LISR, por otro lado la Ley del IVA señala en Art. 5 que:
“Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, [u:02fe05fafe]se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta[/u:02fe05fafe], aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

Por lo que evidentemente al no encuadrar en el primer supuesto establecido en la LIVA no puede contemplarse la figura del acreditamiento en el caso que nos ocupa, en virtud de que las deducciones personales no son considerados gastos estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, por que para eso precisamente estan contempladas las deducciones autorizadas.

Ahora ya con dos posturas, no han pensado en pedir una consulta a la Autoridad en los terminos de los Arts. 18 y 34 del CFF.?
 
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jjfarias
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