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28/Sep/05 22:42
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

El derecho de alumbrado público, desafortunamente es una contribución local, por lo que para identificar los elementos del tributo, a saber, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y digamos época de pago, debe estarse a la exacta redacción de la ley o leyes en cuestión, por ejemplo, tengo entendido (por los precedentes jurisdiccionales), que en Guanajuato la tarifa se determina anualmente en la Ley de Ingresos correspondiente a cada Municipio. Por tanto, si usted pudiera transcribir las disposiciones relativas, entonces, quizá esté yo en posibilidad de apoyarle.

Sabemos que al faltar cualquiera de los elementos del tributo, el mismo se vuelve nugatorio, por lo cual, pudiera iniciarse un juicio de nulidad, para reclamar el pago de lo indebido por los últimos cinco años. Creo que también es posible, combatir la devolución de las cantidades enteradas, a través del juicio de amparo, dado que en el caso particular, no aplica el principio de definitividad, por lo que debe solicitarse se ponuncie como tribunal de legalidad, no de constitucionalidad.

También es cierto que el DAP tiene naturaleza de derecho, sin embargo, generalmente los municipios lo convierten en un impuesto, porque no se determina normalmente a través del costo del servicio prestado, sino casi siempre es a través de un porcentaje sobre el consumo, que lo convierte realmente en un tributo. De cualquier manera, la Ley de Coordinación Fiscal, señala qué debe entenderse por cada uno de los dos conceptos, independientemente de la denominación que se les dé en la legislación local.

Cabe señalar con relación a lo anterior, que si partimos del hecho de que los convenios de coordinación fiscal, celebrados entre la federación y cada una de las entidades federativas, tienen el mismo nivel que los convenios internacionales, luego entonces, en términos de la jurisprudencia, dichos convenios están por encima de las leyes locales o federales.

Pienso que tampoco se ha atacado exhaustivamente la vinculación al gasto público, que es un principio constitucional que rara vez se agota, ya que comunmente las leyes de ingresos locales están llenas de irregularidades e indefiniciones, confunden términos y conceptos, como el DAP (ingreso para el municipio), el servicio de alumbrado (egreso), la obra pública de alumbrado, etc.

Anticipadamente me disculpo por comentar del tema, sólo de memoria, como lluvia de ideas, sin embargo, espero de algo haya servido.

Para cualquier reclamación:
Mi correo: rpazaran@todito.com ó rpazaran@avantel.net
 

 
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rpazaran
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29/Sep/05 9:50
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Rpazaran:
Buenos días.

Le agradezco su intervención en la presente consulta.
Es cierto que el derecho de alumbrado público es una contribución local, propiamente de los Municipios al tenor del 115 constitucional y que ya he referido en esta consulta. Por otra parte, la identificación de los elementos del citado derecho, es precisamente lo que estoy tratando de determinar.
Bien, resulta que no he encontrado la manera de que sean coherentes con la constitución, puesto que, por ejemplo, si tratara de determinar la base gravable, determinaría las redes, el tendido, postes, luminarias, el costo/recurso humano que se ocupa, pero también tendría que considerar lo que CFE cobra al Municipio por la energía eléctrica que consume el alumbrado público. Reflejada la base en la tarifa, ésta tendría que considerar el gasto por todos los insumos materiales y el recurso humano que el municipio gasta en el alumbrado público, pero también incluiría la energía eléctrica, cuestión que se traduce en la multicitada inconstitucionalidad, es decir, es una verdadera paradoja, el 115 permite y el 73 prohíbe. Igualmente pasa con la determinación del sujeto y del objeto.

Por otro lado, no sólo es la falta de uno o más elementos del tributo, sino que uno o más elementos son conculcatorios de la Constitución Federal.

De lo que manifiesta respecto a entablar juicio de nulidad para reclamar el pago de lo indebido por los últimos cinco años, considero que es improcedente, habida cuenta que el juicio contencioso administrativo únicamente responde a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, toda vez que aún cuando nuestra Constitución Federal prevé el control constitucional difuso, nuestros Órganos Jurisdiccionales y Judiciales se encuentran impedidos de aplicarlo, ya sea por disposición en Ley Orgánica, ya sea por desconocimiento, éste último el más común. Por lo que el control constitucional se reserva exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. Además, si el acto se encuentra apegado a derecho, es decir, si como lo es en materia fiscal se encuentra por escrito, signado de manera autógrafa y expedido por autoridad competente, debidamente fundado y motivado y expresa el motivo o propósito de que se trata, cumpliendo las formas y formalidades dispuestas en ley, no hay motivo para determinar la ilegalidad del acto. La cuestión es entonces, constitucional.

Siguiendo con su planteamiento, cuando se ocurre al Juicio de Amparo, en virtud de ser un amparo contra ley, se interpondrá por cada ejercicio fiscal, ya sea en el término de treinta días a partir de la vigencia de la ley o bien, a los quince días de la primer aplicación de la misma. En ese tenor, y considerando que la protección de la justicia federal es otorgada al gobernado para restituirle en el goce de sus garantías violentadas, no es posible obtener una "devolución" de las cantidades pagadas por otros ejercicios fiscales. Los Juzgados Federales son de control constitucional y no pueden optar por ejercer facultades o de constitucionalidad o de legalidad, no es ésa su naturaleza, no pueden contravenir las disposiciones de su Ley Orgánica ni lo dispuesto por la Ley de Amparo.

Como bien manifiesta, la naturaleza de la contribución es de derecho, independientemente del nombre que le asigne cada Ley de Ingresos, y como tal, es tomada y considerada por el Juzgador Federal que conozca del asunto.

Difiero en que los convenios de coordinacion fiscal que se celebren entre la federacion y las entidades federadas tengan el mismo nivel que los convenios internacionales.

Finalmente no tiene usted porqué disculparse, puesto que lo que usted vierte en esta consulta, es precisamente lo que estoy buscando en este foro: IDEAS.

Saludos.
 
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Lizixchel
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29/Sep/05 12:09
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

[quote="Lizixchel"]Rpazaran:
Buenos días.

Le agradezco su intervención en la presente consulta.
Es cierto que el derecho de alumbrado público es una contribución local, propiamente de los Municipios al tenor del 115 constitucional y que ya he referido en esta consulta. Por otra parte, la identificación de los elementos del citado derecho, es precisamente lo que estoy tratando de determinar.
Bien, resulta que no he encontrado la manera de que sean coherentes con la constitución, puesto que, por ejemplo, si tratara de determinar la base gravable, determinaría las redes, el tendido, postes, luminarias, el costo/recurso humano que se ocupa, pero también tendría que considerar lo que CFE cobra al Municipio por la energía eléctrica que consume el alumbrado público. Reflejada la base en la tarifa, ésta tendría que considerar el gasto por todos los insumos materiales y el recurso humano que el municipio gasta en el alumbrado público, pero también incluiría la energía eléctrica, cuestión que se traduce en la multicitada inconstitucionalidad, es decir, es una verdadera paradoja, el 115 permite y el 73 prohíbe. Igualmente pasa con la determinación del sujeto y del objeto.

Por otro lado, no sólo es la falta de uno o más elementos del tributo, sino que uno o más elementos son conculcatorios de la Constitución Federal.

De lo que manifiesta respecto a entablar juicio de nulidad para reclamar el pago de lo indebido por los últimos cinco años, considero que es improcedente, habida cuenta que el juicio contencioso administrativo únicamente responde a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, toda vez que aún cuando nuestra Constitución Federal prevé el control constitucional difuso, nuestros Órganos Jurisdiccionales y Judiciales se encuentran impedidos de aplicarlo, ya sea por disposición en Ley Orgánica, ya sea por desconocimiento, éste último el más común. Por lo que el control constitucional se reserva exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. Además, si el acto se encuentra apegado a derecho, es decir, si como lo es en materia fiscal se encuentra por escrito, signado de manera autógrafa y expedido por autoridad competente, debidamente fundado y motivado y expresa el motivo o propósito de que se trata, cumpliendo las formas y formalidades dispuestas en ley, no hay motivo para determinar la ilegalidad del acto. La cuestión es entonces, constitucional.

Siguiendo con su planteamiento, cuando se ocurre al Juicio de Amparo, en virtud de ser un amparo contra ley, se interpondrá por cada ejercicio fiscal, ya sea en el término de treinta días a partir de la vigencia de la ley o bien, a los quince días de la primer aplicación de la misma. En ese tenor, y considerando que la protección de la justicia federal es otorgada al gobernado para restituirle en el goce de sus garantías violentadas, no es posible obtener una "devolución" de las cantidades pagadas por otros ejercicios fiscales. Los Juzgados Federales son de control constitucional y no pueden optar por ejercer facultades o de constitucionalidad o de legalidad, no es ésa su naturaleza, no pueden contravenir las disposiciones de su Ley Orgánica ni lo dispuesto por la Ley de Amparo.

Como bien manifiesta, la naturaleza de la contribución es de derecho, independientemente del nombre que le asigne cada Ley de Ingresos, y como tal, es tomada y considerada por el Juzgador Federal que conozca del asunto.

Difiero en que los convenios de coordinacion fiscal que se celebren entre la federacion y las entidades federadas tengan el mismo nivel que los convenios internacionales.

Finalmente no tiene usted porqué disculparse, puesto que lo que usted vierte en esta consulta, es precisamente lo que estoy buscando en este foro: IDEAS.

Saludos.


Pues bien, permitame decirle que es cierto lo que usted afirma, sin embargo, creo que nos hace falta estudiar PROFUNDAMENTE el tema. Me consta y en realidad lo he comprobado, que aunque usted afirme lo contrario:
!) Se ha logrado la devolución del DAP de los últimos cinco años, en verdad, me consta.
2) El juicio de amparo es una via opcional y peligrosa, pero sí es posible.
3) Si usted revisa la jurisprudencia, podrá cerciorarse que los convenios entre la federación y las entidades federativas, son equivalentes a los acuerdos internacionales, aunque usted difiera de lo dicho, y los nuevos precedentes tiendan a desvincularlos, pero no a negarlos.

De cualquier forma, Gracias por la atención
 

 
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rpazaran
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29/Sep/05 12:14

Si necesita determinar los elementos del DAP, entonces mucho agradeceré enviarme la redacción de los artículos involucrados. Los principios constitucionales de los tributos están inmersos en el ART. 31-IV de la constitución, y habria que vincular los elementos del DAP con ellos.
Ojalá pueda remitirme la transcripción de los artículos del DAP de ¿Querétaro???
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rpazaran
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30/Sep/05 12:56
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

"Pues bien, permitame decirle que es cierto lo que usted afirma, sin embargo, creo que nos hace falta estudiar PROFUNDAMENTE el tema. Me consta y en realidad lo he comprobado, que aunque usted afirme lo contrario:
!) Se ha logrado la devolución del DAP de los últimos cinco años, en verdad, me consta.
2) El juicio de amparo es una via opcional y peligrosa, pero sí es posible.
3) Si usted revisa la jurisprudencia, podrá cerciorarse que los convenios entre la federación y las entidades federativas, son equivalentes a los acuerdos internacionales, aunque usted difiera de lo dicho, y los nuevos precedentes tiendan a desvincularlos, pero no a negarlos.

De cualquier forma, Gracias por la atención"

Rpazaran:
Le agradezco el seguimiento a la presente consulta. :P

1) Respecto de su punto !), ¿Fue mediante juicio contencioso administrativo la devolución de los últimos cinco años? ¿Cuál fue la determinación del Órgano Jurisdiccional en la definitiva para considerarlos procedentes?¿Cuál fue la causa de ilegalidad? ¿En su entidad federada procede la devolución de contribuciones enteradas indebidamente hasta por cinco años? ¿Está previsto así en su Código Financiero o Código Fiscal?

2) A mi juicio, y por lo que ya expuse anteriormente, el juicio procedente para el controvertido derecho es el de garantías. No lo considero peligroso habida cuenta que existe tesis jurisprudencial al respecto y conforme el 192, los Juzgadores Federales deberán acatarla (como si fuera ley... piedad para los estudiosos del derecho).

3) Ahora bien, por cuanto ve al tema de los convenios, respecto del cual respetuosamente he diferido de su opinión, tengo a bien insertar la TESIS AISLADA emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

No. Registro: 190,633
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Diciembre de 2000
Tesis: 2a. CLXXII/2000
Página: 436

COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. LOS CONVENIOS CELEBRADOS POR ÉSTOS CON AQUÉLLA PARA ADHERIRSE AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO, TIENEN EFECTOS ANÁLOGOS A LOS DE UN TRATADO INTERNACIONAL. Al analizar la naturaleza y los efectos de los convenios de coordinación fiscal celebrados entre la Federación y las entidades federativas, al tenor de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tales convenciones son asimilables a un tratado internacional que genera estipulaciones a favor de terceros, como se advierte de los precedentes que dieron lugar a las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, respectivamente, en los Tomos CXXX, página 307 y CXXXI, página 102, de rubros: "INGRESOS MERCANTILES, LIMITACIONES DE LOS ESTADOS PARA IMPONER IMPUESTO SOBRE." e "INGRESOS MERCANTILES. EFECTOS DE LOS CONVENIOS FISCALES DE COORDINACIÓN ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL Y LOS DE LOS ESTADOS.". Ahora bien, tratándose de los convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal celebrados entre la Federación y las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, este Alto Tribunal, con base en el análisis de los fines y contenido de tales convenciones, llega a la conclusión de que éstos también son asimilables a un tratado internacional, en tanto que a través de ellos quedan vinculados dos niveles de gobierno autónomos y se prevén disposiciones de observancia general de las que derivan derechos y obligaciones para las partes contratantes, así como respecto de los gobernados que están sujetos al cumplimiento de los deberes tributarios objeto de la coordinación; máxime que, conforme a los referidos convenios de adhesión, quedará suspendida la aplicación de las disposiciones legales de la respectiva entidad federativa, vigentes con anterioridad a su celebración, que establecían tributos cuyo hecho imponible se encuentra gravado por los impuestos federales participables y, en tanto perdure el convenio de adhesión, la correspondiente Legislatura Local no podrá imponer contribuciones que concurran con los mencionados impuestos federales.

Amparo en revisión 2240/97. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A. de C.V. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Con tal tesis aislada, surgen muchas preguntas como ¿Estaríamos entonces ante la actualización de la tesis aislada P. LXXVII/99 número de registro 192,867 en materia constitucional? Al tenor de ser homologado con un Tratado Internacional ¿Sólo podría impugnarse mediante los medios y mecanismos de la Ley Reglamentaria del 105 constitucional?

Por otro lado, el DAP no es producto del convenio de la federación con las entidades federadas, sino de la recaudación facultada a los Municipios conforme al 115 constitucional. No es necesario remitirse a la Ley de Coordinación Fiscal entonces.

Sobre el principio de Vinculación de Gasto Público, que versa en el pago de las contribuciones que realiza el sujeto pasivo teniendo siempre una finalidad consistente en sufragar el gasto público del Estado. Con el cobro de tales contribuciones, el Estado está en posibilidad de hacer frente a su obligación de otorgar protección y bienestar a la colectividad, por lo que existe la citada vinculación del gasto público.

Por lo que ve a su petición de enviarle el artículo donde se disponen los elementos del derecho de alumbrado público, le propongo que, lejos de referenciarnos a una ley ya publicada y vigente, hagamos un proceso mental de determinación de los mismos atendiendo al servicio de alumbrado público ¿Qué le parece?.

Sigo agradeciéndole su atención a esta consulta.

Saludos.
 
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Lizixchel
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