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27/Sep/05 17:45
DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Buenas tardes a todos:

Quien suscribe la presente soy de nuevo ingreso en este foro y quisiera comenzar con el siguiente tópico.

Cómo encontrar los elementos de la contribución en el Derecho de Alumbrado Público conforme a la Constitución Federal? Habida cuenta que es motivo constante de impugnaciones ante Juzgados Federales en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad que pesa sobre dicha contribución, fundamentalmente porque:
a. No se puede determinar de manera práctica el sujeto.
b. El objeto entraña una prohibición para los Municipios sobre gravar la electricidad.
c. Determinar la base es inconciliable.
d. Las tarifas respecto del costo erogado por la prestación del servicio igualmente conjuntan el gasto total del Estado y en ello va incluida la electricidad.

Ojalá y en este foro, que es específico y especializado, pueda obtener respuestas favorables a un cuestionamiento que tiene ya un año sin solución en la cabeza de quien suscribe. :twisted:
 
Donde no hay justicia es peligroso tener la razón
 
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Lizixchel
Soldado

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27/Sep/05 17:55
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

de hecho yo he sabido aqui en qro, que hay abogados que lo han peleado y lo han ganado, sobre todo que al pagar el predial y el fundamento de este tiene que ver que la el municipio esta obligado a otorgarte los servicios publicos y al cobrarte el dap te estan haciendo un doble cobro
 
c.p. josé antonio mendoza pesquera
 
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jamendoz
Capitán Segundo

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27/Sep/05 18:11
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Contador Mendoza:

Gracias por su respuesta. Efectivamente, muchos abogados de empresas han acudido al amparo y los Juzgados de Distrito los han otorgado.
No entiendo la relación que manifiesta sobre el predial y el derecho de alumbrado público.
Ahora bien, si bien es cierto que el Municipio está obligado a prestar el servicio de alumbrado público según lo dispone el artículo 115 fracción III inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mismo artículo en su fracción IV inciso c) estipula que el Municipio puede percibir ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
La problemática del DAP no es de doble cobro, sino que atendiendo a que en sí mismo es un servicio que incluye la electricidad, que no hay sujetos, etc., no he encontrado la manera en que los elementos de la contribución sean concordantes con la Constitución Federal.
 
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Lizixchel
Soldado

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27/Sep/05 18:15
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

exactamente es por lo que yo se que han ganado los juicios, porque la cfe no estaria facultada a cobrar el dap, porque se estaria hablando de una doble contribucion
 
c.p. josé antonio mendoza pesquera
 
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jamendoz
Capitán Segundo

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27/Sep/05 21:55

AQUI EN ZACATECAS LA CADENA DE TIENDAS WAL MART, SENTO UN PRECEDENTE AL GANAR UN JUICIO EN CONTRA DEL DAP................Y EL ESTADO ESTA TEMIENDO..QUE EXIJA EL REGRESO RETROACTIVO DE DINERO DESDE QUE SE ASENTO EN LA CIUDAD

SALUDOS
 
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO' 'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA' _______________________________ 'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'
 
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lobozac
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27/Sep/05 22:46
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

[quote:0c76a19f62="Lizixchel"]Buenas tardes a todos:

Quien suscribe la presente soy de nuevo ingreso en este foro y quisiera comenzar con el siguiente tópico.

Cómo encontrar los elementos de la contribución en el Derecho de Alumbrado Público conforme a la Constitución Federal? Habida cuenta que es motivo constante de impugnaciones ante Juzgados Federales en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad que pesa sobre dicha contribución, fundamentalmente porque:
a. No se puede determinar de manera práctica el sujeto.
b. El objeto entraña una prohibición para los Municipios sobre gravar la electricidad.
c. Determinar la base es inconciliable.
d. Las tarifas respecto del costo erogado por la prestación del servicio igualmente conjuntan el gasto total del Estado y en ello va incluida la electricidad.

Ojalá y en este foro, que es específico y especializado, pueda obtener respuestas favorables a un cuestionamiento que tiene ya un año sin solución en la cabeza de quien suscribe. :twisted:[/quote:0c76a19f62]
Buenas noches:
Aqui en San Juan del Río me ha llamado la atención que en el recibo donde cobran el agua hace aproximadamente tres meses aparace un nuevo concepto de cobro que D.A.P. me parecio curioso y fui a preguntar y me respondieron que son los Derechos de Alumbrado Público pero hasta el momento sigue apareciendo en ceros. En cambio en el recibo de la Comisión Federal de Electricidad si aparece todavía cobro de D.A.P. por aca también se ha sabido de varias empresas que han ganado sus respectivos amparos.
Saludos. 8O
 
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Lavoisier
Cabo

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28/Sep/05 8:57

[quote:08dac50a25="lobozac"]AQUI EN ZACATECAS LA CADENA DE TIENDAS WAL MART, SENTO UN PRECEDENTE AL GANAR UN JUICIO EN CONTRA DEL DAP................Y EL ESTADO ESTA TEMIENDO..QUE EXIJA EL REGRESO RETROACTIVO DE DINERO DESDE QUE SE ASENTO EN LA CIUDAD

SALUDOS[/quote:08dac50a25]

Lobozac:

Muy buenos días.

Cuando excribe usted que se "sentó un precedente" ¿Se refiere a que algún Tribunal Colegiado dictó Tesis Aislada al respecto?
Por cuanto ve a la exigibilidad del "regreso retroactivo de dinero", considero improbable dicha devolución, habida cuenta que el amparo se interpone contra la ley, iniciándose la vigencia de la misma, al considerarse el citado derecho dentro de la Ley de Ingresos, anualmente. Esto es, que el acto reclamado será por el ejercicio fiscal que se impugne, pero no se concederá el amparo por años anteriores, atento lo anterior a que el amparo consiste fundamentalmente en restituir en el goce de sus garantías violentadas al gobernado.
Suponiendo sin conceder que un Juez de Distrito otorgase la restitución de las cantidades erogadas por años anteriores, además de "violentar" la propia ley reglamentaria del 103 y 107 constitucionales y los principios que rigen al amparo, estaría violentando el 17 constitucional, puesto que resolvería en la definitiva parcialmente, haciendo uso de la extrapetita.

Saludos.
 
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Lizixchel
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28/Sep/05 9:05
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

La Constitución Federal señala en la fracción IV del articulo 31 que “es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

Lo anterior consagra un principio de legalidad al gobernado, determinando los elementos como lo son: proporcionalidad, equidad, legalidad y destinado al gasto público.

Ahora bien el principio de legalidad nos establece que toda contribución que se cobre debe encontrarse en ley, el Poder Legislativo ya sea a nivel local o federal tienen la facultad constitucional de crear o reformar leyes, no asi los Municipios.

La Constitución Federal, en su artículo 73 establece las facultades exclusivas del Congreso de la Unión. En la fracción XXIX, inciso a) del punto No. 5 señala la facultad exclusiva de establecer contribuciones sobre energía eléctrica.

La tesis jurisprudencial número 84 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 – 200 (Tomo 1, páginas 115 y 116, en materia constitucional) menciona que el llamado “derecho por alumbrado público” que se cobra en los municipios resulta inconstitucional, debido a que la corte estima, como lo dice nuestra carta magna, que se invade la competencia del congreso federal. Además, tal y como esta instrumentado en la mayoría de los estados en realidad no se trata de un derecho, sino de un impuesto y, como se ha planteado en la iniciativa que nos ocupa, hoy por hoy es facultad exclusiva del Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre energía eléctrica.
 
'Todos somos iguales ante la Ley, pero no ante los encargados de aplicarla' http://groups.msn.com/AportacionesFiscales/home.htm SALUDOS
 
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jjfarias
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28/Sep/05 12:56
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

[quote:96a2b21dc7="jjfarias"]La Constitución Federal señala en la fracción IV del articulo 31 que “es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
Lo anterior consagra un principio de legalidad al gobernado, determinando los elementos como lo son: proporcionalidad, equidad, legalidad y destinado al gasto público.
Ahora bien el principio de legalidad nos establece que toda contribución que se cobre debe encontrarse en ley, el Poder Legislativo ya sea a nivel local o federal tienen la facultad constitucional de crear o reformar leyes, no asi los Municipios.
La Constitución Federal, en su artículo 73 establece las facultades exclusivas del Congreso de la Unión. En la fracción XXIX, inciso a) del punto No. 5 señala la facultad exclusiva de establecer contribuciones sobre energía eléctrica.
La tesis jurisprudencial número 84 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 – 200 (Tomo 1, páginas 115 y 116, en materia constitucional) menciona que el llamado “derecho por alumbrado público” que se cobra en los municipios resulta inconstitucional, debido a que la corte estima, como lo dice nuestra carta magna, que se invade la competencia del congreso federal. Además, tal y como esta instrumentado en la mayoría de los estados [color=red:96a2b21dc7]en realidad no se trata de un derecho, sino de un impuesto[/color:96a2b21dc7] y, como se ha planteado en la iniciativa que nos ocupa, hoy por hoy es facultad exclusiva del Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre energía eléctrica.[/quote:96a2b21dc7]

Jjfarias:
Buenas tardes.

Si nos atenemos a las naturaleza jurídica de las contribuciones denominadas "derechos" e "impuestos", resulta lo siguiente:

DERECHO: CONTRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN, ASÍ COMO POR RECIBIR SERVICIOS QUE PRESTA EL ESTADO EN SUS FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO.

IMPUESTO: CONTRIBUCIÓN CUYA OBLIGACIÓN TIENE COMO HECHO GENERADOR UNA SITUACIÓN INDEPENDIENTE DE TODA ACTIVIDAD ESTATAL INMEDIATA DE BENEFICIO CONCRETO RELATIVA AL CONTRIBUYENTE.

Luego entonces, si el derecho de alumbrado público es un servicio que presta el Municipio como ente gubernativo a la ciudadanía, es indudable que estamos en presencia de un Derecho y no un Impuesto.

Le agradezco su puntual incidencia en la problemática, la cual de sobra es conocida por quien suscribe. Pero mi cuestionamiento es referente a cómo poder determinar los elementos del derecho de alumbrado público sin que en momento alguno conculquen la Constitución Federal.
Dicho en otras palabras: busco opiniones para encontrar la solución, puesto que el problema lo tengo ya bastante estudiado e identificado.

Saludos.
 
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Lizixchel
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28/Sep/05 22:36
Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO

El derecho de alumbrado público, desafortunamente es una contribución local, por lo que para identificar los elementos del tributo, a saber, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y digamos época de pago, debe estarse a la exacta redacción de la ley o leyes en cuestión, por ejemplo, tengo entendido (por los precedentes jurisdiccionales), que en Guanajuato la tarifa se determina anualmente en la Ley de Ingresos correspondiente a cada Municipio. Por tanto, si usted pudiera transcribir las disposiciones relativas, entonces, quizá esté yo en posibilidad de apoyarle.

Sabemos que al faltar cualquiera de los elementos del tributo, el mismo se vuelve nugatorio, por lo cual, pudiera iniciarse un juicio de nulidad, para reclamar el pago de lo indebido por los últimos cinco años. Creo que también es posible, combatir la devolución de las cantidades enteradas, a través del juicio de amparo, dado que en el caso particular, no aplica el principio de definitividad, por lo que debe solicitarse se ponuncie como tribunal de legalidad, no de constitucionalidad.

También es cierto que el DAP tiene naturaleza de derecho, sin embargo, generalmente los municipios lo convierten en un impuesto, porque no se determina normalmente a través del costo del servicio prestado, sino casi siempre es a través de un porcentaje sobre el consumo, que lo convierte realmente en un tributo. De cualquier manera, la Ley de Coordinación Fiscal, señala qué debe entenderse por cada uno de los dos conceptos, independientemente de la denominación que se les dé en la legislación local.

Cabe señalar con relación a lo anterior, que si partimos del hecho de que los convenios de coordinación fiscal, celebrados entre la federación y cada una de las entidades federativas, tienen el mismo nivel que los convenios internacionales, luego entonces, en términos de la jurisprudencia, dichos convenios están por encima de las leyes locales o federales.

Pienso que tampoco se ha atacado exhaustivamente la vinculación al gasto público, que es un principio constitucional que rara vez se agota, ya que comunmente las leyes de ingresos locales están llenas de irregularidades e indefiniciones, confunden términos y conceptos, como el DAP (ingreso para el municipio), el servicio de alumbrado (egreso), la obra pública de alumbrado, etc.

Anticipadamente me disculpo por comentar del tema, sólo de memoria, como lluvia de ideas, sin embargo, espero de algo haya servido.

Para cualquier reclamación:
Mi correo: rpazaran@todito.com ó rpazaran@avantel.net
 

 
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rpazaran
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