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22/Sep/05 18:07
Re: PUEDO FACTURAR SERVICIOS?? REG. INTERMEDIO

YO NO LE VEO NINGUN PROBLEMA A QUE HAGAS FACTURAS, YO MANEJO UN CLIENTE QUE AREGLA, VENDE Y DA ASESORIAS SOBRE COPIADORAS Y MANEJA FACTURACION. SI TU YA ESTAS EN EL REGIMEN INTERMEDIO NO LE VEO MAYOR PROBLEMA A LA DESCRIPCION DEL SERVICIO QUE PUEDAS REALIZAR, LO QUE SI VEO MAS DIFICIL ES QUE SI AUMENTAS TUS OBLIGACIONES A HONORARIOS, TENDRIAN QUE PASAR A REGIMEN GENERAL, YA QUE FACTURACIAS TAMBIEN POR LA VENTA DE LOS EQUIPOS.
 
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ANNY03
Soldado

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22/Sep/05 19:01

En efecto, si el concepto es la prestación de un servicio, no importa el nombre del comprobante, ya sea factura, remisión o lo que sea, se le debe retener, pues se trata de prestación de servicios, si quieres facturar debes hacer lo que te comentaron, incluir la venta de refacciones
 
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AmigoAlberto
Sargento Segundo

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22/Sep/05 20:50

PRESTAS SERVICIOS PREPONDERANTEMENTE O EXCLUSIVAMENTE...........NO VERDAD ?

ANALIZA ESTO

SALUDOS


Diferencia entre Actividad Preponderante y Actividad Exclusiva




Existen ciertas disposiciones fiscales que hacen referencia a la actividad preponderante de un contribuyente, y existen otras que hacen referencia a la actividad exclusiva.

La similitud de estos dos conceptos hace que sean susceptibles de confusión, y por eso resulta importante establecer la diferencia entre ambos.

Actividad Preponderante
El Artículo 43 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que se considerará actividad preponderante aquella por la que la totalidad de ingresos obtenidos en el último ejercicio de 12 meses, sea superior a los que obtenga el contribuyente por cada una de sus otras actividades en el mismo periodo.

De lo anterior se interpreta que si un contribuyente tiene dos o más actividades, su actividad preponderante será aquella que le hubiera generado la proporción de ingresos más grande.

Para el caso de personas físicas únicamente se considerarán los ingresos por actividades empresariales y por servicios personales; es decir, el los ingresos por arrendamiento de inmuebles, intereses, premios, sueldos, dividendos, enajenación y adquisición de bienes, etc., no se considerarán para efectos de determinar cuál es su actividad preponderante.

Como ejemplo se cita el Artículo 42, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que indica que “tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando (...).”

En este caso, como se hace referencia a “actividad preponderante”, bastará con que los ingresos del contribuyente que se generen por el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, represente la mayor proporción de los ingresos obtenidos, para ejercer dicha opción.

Actividad Exclusiva
Existen disposiciones que hacen referencia la Actividad Exclusiva de un contribuyente, en donde se define a ésta como aquella actividad del contribuyente que represente al menos el 90% del total de ingresos.

A manera de ejemplo, se citan las siguientes disposiciones:

LISR Artículo Segundo Transitorio 2002, fracción LXVII
(...) se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales .

LISR Artículo 80, fracción I.
Para los efectos del régimen simplificado establecido en este Capítulo se consideran:
I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

A diferencia de la Actividad Preponderante, en la que únicamente se hace referencia a la mayor proporción de ingresos pero no se establece un porcentaje mínimo, para la Actividad Exclusiva claramente se señala que los ingresos de dicha actividad deben ser superiores al 90% del total para ser considerada como exclusiva.

Es importante tener presente la diferencia entre estos dos conceptos para hacer una adecuada aplicación de las normas que los contienen.




Publicado el Viernes 09 de septiembre, 2005 por Fiscalia
 
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO' 'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA' _______________________________ 'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'
 
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lobozac
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22/Sep/05 21:02

PRESTAS SERVICIOS PREPONDERANTEMENTE O EXCLUSIVAMENTE...........NO VERDAD ?

ANALIZA ESTO

SALUDOS


Diferencia entre Actividad Preponderante y Actividad Exclusiva




Existen ciertas disposiciones fiscales que hacen referencia a la actividad preponderante de un contribuyente, y existen otras que hacen referencia a la actividad exclusiva.

La similitud de estos dos conceptos hace que sean susceptibles de confusión, y por eso resulta importante establecer la diferencia entre ambos.

Actividad Preponderante
El Artículo 43 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que se considerará actividad preponderante aquella por la que la totalidad de ingresos obtenidos en el último ejercicio de 12 meses, sea superior a los que obtenga el contribuyente por cada una de sus otras actividades en el mismo periodo.

De lo anterior se interpreta que si un contribuyente tiene dos o más actividades, su actividad preponderante será aquella que le hubiera generado la proporción de ingresos más grande.

Para el caso de personas físicas únicamente se considerarán los ingresos por actividades empresariales y por servicios personales; es decir, el los ingresos por arrendamiento de inmuebles, intereses, premios, sueldos, dividendos, enajenación y adquisición de bienes, etc., no se considerarán para efectos de determinar cuál es su actividad preponderante.

Como ejemplo se cita el Artículo 42, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que indica que “tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando (...).”

En este caso, como se hace referencia a “actividad preponderante”, bastará con que los ingresos del contribuyente que se generen por el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, represente la mayor proporción de los ingresos obtenidos, para ejercer dicha opción.

Actividad Exclusiva
Existen disposiciones que hacen referencia la Actividad Exclusiva de un contribuyente, en donde se define a ésta como aquella actividad del contribuyente que represente al menos el 90% del total de ingresos.

A manera de ejemplo, se citan las siguientes disposiciones:

LISR Artículo Segundo Transitorio 2002, fracción LXVII
(...) se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales .

LISR Artículo 80, fracción I.
Para los efectos del régimen simplificado establecido en este Capítulo se consideran:
I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

A diferencia de la Actividad Preponderante, en la que únicamente se hace referencia a la mayor proporción de ingresos pero no se establece un porcentaje mínimo, para la Actividad Exclusiva claramente se señala que los ingresos de dicha actividad deben ser superiores al 90% del total para ser considerada como exclusiva.

Es importante tener presente la diferencia entre estos dos conceptos para hacer una adecuada aplicación de las normas que los contienen.




Publicado el Viernes 09 de septiembre, 2005 por Fiscalia
 
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lobozac
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23/Sep/05 8:59

No importa que denominación tenga el comprobante, lo importante es que cumplas con tu obligación de retener ya sea cuando prestas un servicio dentro de tu comprobante y cuando obtengas otro tipo de ingreso, simplemente no...
 
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casacruz
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