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19/Dic/07 10:09
Salario que debo tomar en cuenta para indeminización

Buenos días a todos , espero alguien me pueda ayudar , descargue la herramienta para cálculo de finiquitos de Grimaldo Silva y en la cálculo de los 90 días de indeminización y 20 días por año realiza el cálculo sobre el salario integrado en vez del salario normal, es esto correcto ?
 
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felicidad
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19/Dic/07 13:05
Re: Salario que debo tomar en cuenta para indeminización

Es correcto lo que planteas hace el programa que citas... revisando unos apuntes encontre entre mis archivos, lo siguiente;

El salario que sirve de base para el cálculo es el siguiente:

A.- Partes proporcionales (Aguinaldo, Vacaciones, Prima Vacacional último año de servicios): Salario Diario;

B.- Otros derechos devengados (Vacaciones años pasados y prima vacacional que no hayan prescrito, salarios devengados, horas extras, días de descanso laborado, etc.): Salario Diario;

C.- Indemnización 3 Meses: Salario Diario Integrado (vid. art. 89 y 84 LFT) [/b:3fef8f9415]

D.- Prima de Antigüedad (Doce días por cada año de servicios según artículos 162, 485 y 486 LFT): Entre otras cosas, si el salario que percibe el trabajador es mayor del doble del mínimo, debe ser éste al doble, esto es topado.

[b:3fef8f9415]La anterior informacion me fue facilitada tiempo atras por el distinguido [color=darkblue:3fef8f9415]Lic Francisco Vazquez Garcia,[/color:3fef8f9415] cito su nombre para el credito correspondiente.

Agregando que esta información en tiempos pasados el citado forista la incluyo en un mensaje publicado en este foro.

Saludos.
 
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sosgtorreon
Teniente Coronel

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19/Dic/07 18:05

sosgtorreon

Ojala se anime a seguir participando el Lic. Francisco Vazquez Garcia.

Es alguien con muchos conocimientos.
 
¡¡ juntos damos soluciones !!
 
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Mem
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20/Dic/07 12:16

Así es MEM, dilecto personaje el Lic Vázquez García, imagino que su ausencia obedece a cargas de trabajo...

Por cierto MEM, actualmente estoy intervniendo en un proyecto en conjunto con un asesor de apellido Etchegaray, oriundo de Puebla, por el apellido igual y es tu pariente... el me refirio un dos nombres de hombre y uno de mujer, Nacho, Carmela -creo- y otro que no recuerdo, ¿serán parientes?....

Saludos.
 
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sosgtorreon
Teniente Coronel

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20/Dic/07 19:19
Re: Salario que debo tomar en cuenta para indeminización

Por lo general no se cuida el concepto de salario, se emplea de manera indiscriminada y sin responsabilidad.

El art 84 manifesta que es salario. Unos le llama SDI laboral o salario integral laboral, pero en definitiva ya se tiene contemplada la definicion de salario.

Cuota diaria es muy distinto a salario

Las indemnizaciones que se mencionan seria con salario y no con cuota diaria, y asi se cubririan.

Sugiero investigarse cuando debe aplicarse las indemnizaciones de los 3 meses y de los 20 dias por cada año trabajado, por que en ocasiones no deben otorgarse, hasta que se cumplan cierto evento y no deben generarse de manera simultanea.

En los foros de Fiscalia podrias documentarse, ya se ha tradado varias veces.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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20/Dic/07 19:36
Re: Salario que debo tomar en cuenta para indeminización

067/2007 ¿CUÁNDO PROCEDE EL PAGO DE 20 DÍAS POR AÑO TRABAJADO?
Al momento de hacer los cálculos de las prestaciones generadas por la terminación de las relaciones de trabajo es frecuente que surja la duda respecto a las previstas en la Ley Federal del Trabajo y, de manera específica, de los 20 días por cada año laborado. Recuérdese que si existe Contrato Colectivo y éste establece pagos superiores, deberá estarse a lo convenido en éste. También debe considerarse que, en caso de litigio ante la Junta de Conciliación, pueden estar en controversia el pago de otras prestaciones y que los litigios siempre llevan implícito la reclamación de salarios caídos.

El pago de 20 días por año es indemnizatorio y se debe cubrir, básicamente, en los dos supuestos indicados en los apartados A y B.

A. POR DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACION EN SU TRABAJO.

Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador es separado de su empleo, sin que haya incurrido en causal alguna y, en lugar de la indemnización, reclama ser reinstalado en su empleo; pues, cuando un trabajador es despedido en esas condiciones, tiene dos opciones:

1. Reclamar su indemnización, en cuyo caso, las prestaciones se limitan a:

• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área.
• 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

2. Reclama ser reinstalado en su trabajo, en cuyo caso, el patrón deberá agregar a las anteriores prestaciones:

• 20 días por cada año de trabajo. El salario base para el pago de esta prestación es con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo;

B. POR RESCISION DEL TRABAJADOR POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON.

Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador se separa de su empleo porque el patrón incurrió en causales que dan motivo para ello y que están relacionadas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso y una vez probadas las causas imputadas, al trabajador deberá pagársele:

• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área.
• 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.
• 20 días de salario integrado como se indica en el párrafo anterior, por cada año de trabajo.

En apoyo a estas orientaciones, reproducimos varias Tesis y Jurisprudencias relacionadas con este tema:

La primera es una Tesis Aislada del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro No. 222136
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VIII, Agosto de 1991, Página: 188
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA. En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en veinte días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 5o., fracción II, de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en el trabajo, bien porque aquél se ve obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 394/90. Ignacio Carreón Lezama. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
La siguiente es una Jurisprudencia del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que sirvió de base para que la Cuarta Sala estableciera criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43.

Registro No. 223140
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Abril de 1991, Página: 129
Tesis: I.1o.T. J/28, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. Si la Junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos, pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la ley laboral establece en su artículo 48: a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta, por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato celebrado, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los veinte días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la Ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón; por otra parte, tampoco es exacto que la Junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de veinte días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehuse a la reinstalación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente: José Martínez Delgado.

Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente: Rafael Pérez Miravete.

Amparo directo 13061/88. José Erasto Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Miguel Angel Bremermann Macías.

Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benítez. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.

Amparo directo 11171/90. Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.

Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43.
Genealogía:
Gaceta número 40, Abril de 1991, página 101.

La siguiente es una Tesis del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO:

Registro No. 223909
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Enero de 1991, Página: 281
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA. Es improcedente el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados en los casos en que se ejercita la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, en razón de que ese derecho sólo se surte cuando se intenta la acción de reinstalación y ante cuya procedencia el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de tal concepto; o bien, en el supuesto de que se haga valer la acción de rescisión por causas imputables al patrón, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50 y 52 de la Ley Federal del Trabajo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7393/90. Francisco Román. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

Amparo directo 9123/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

Octava Epoca:

Tomo II, Segunda Parte-1, Página 293.
La siguiente es una Tesis del QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO:
Registro No. 230745
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, , Página: 618
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
VEINTE DIAS POR AÑO. CUANDO ES IMPROCEDENTE CONDENAR A SU PAGO. Es correcta la absolución de la enjuiciada que hace la junta respecto del pago de veinte días de salario por cada año de servicios, habida cuenta de que como acertadamente lo sostiene la responsable, tal pretensión es inoperante ya que el artículo 48 de la ley laboral establece que el trabajador podrá solicitar a su elección que se le reinstale o que se le indemnice, y en el caso de que opte por la primera figura, el patrón, conforme al artículo 49 de la ley en cita, estará eximido de reinstalarlo siempre y cuando cumpla con las sanciones traducidas en las indemnizaciones que determina el artículo 50 de la misma ley, es decir son excepciones a la regla de la reintalación en las que el empleador puede dejar de recontratar a un operario.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 785/88. Isabel Delgado Urbán. 25 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.
 
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bsasc
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21/Dic/07 11:22

bsasc, PODRIAS CITAR LA FUENTE DE DONDE OBTUVISTE LA INFORMACION ?.........HAY QUE SER RESPETUOSOS CON LOS DERECHOS DE "AUTOR"

SALUDOS Y FELIZ NAVIDAD !!!!!!!!!!!!!!!!
 
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lobozac
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21/Dic/07 12:02
Re: Salario que debo tomar en cuenta para indeminización

Soy el autor de este tipo de boletines. He contribuido con unos pocos en este foro. Para elaborar estos boletines constantemente estoy consultando la Página de la SCJN. Soy abogado y economista. Las materias que manejo son la laboral y la seguridad social.
 
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bsasc
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21/Dic/07 13:25

Me parece que el comentario de Lobozac, fue una broma.

Pues tu proporcionaste la fuente de los tribunales, salas, magistados, etc, etc, etc.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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21/Dic/07 17:43
Re: Salario que debo tomar en cuenta para indeminización

[quote:245196cc42="bsasc"]Soy el autor de este tipo de boletines. He contribuido con unos pocos en este foro. Para elaborar estos boletines constantemente estoy consultando la Página de la SCJN. Soy abogado y economista. Las materias que manejo son la laboral y la seguridad social.[/quote:245196cc42]

GRACIAS POR LA ACLARACION, TE FELICITO POR TU PARTICIPACION, Y SIGO DICIENDO QUE CUANDO UTILICEMOS ESCRITOS, BOLETINES, ETC ETC, SEAMOS RESPETUOSOS DE LOS DERECHOS DE AUTOR

PARA MUESTRA UN BOTON, QUIENES UTILICEMOS [u:245196cc42]**TUS** [/b:245196cc42][/u:245196cc42]BOLETINES, DEBEMOS CITAR LA FUENTE [color=red:245196cc42][u:245196cc42][b:245196cc42]Y DARTE TUS CREDITOS.[/u:245196cc42][/color:245196cc42]........ES LO MAS JUSTO Y LEGAL

SALUDOS Y FELIZ NAVIDAD !!!!!!!!!!!!!!
 
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lobozac
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