Intereses por Pago Indebido: Ingreso acumulable

Los intereses recibidos por devolución de pago indebido incrementan el patrimonio.

En enero de 2002, la Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) resolvió sobre el tratamiento que la devolución de pago indebido por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), actualización e intereses deben tener para efectos del Impuesto sobre la Renta. En aquella ocasión el Tribunal consideró que los tres conceptos mencionados constituyen un ingreso acumulable del contribuyente para efectos del ISR. El criterio anterior, aunque da claridad en cuanto al criterio del Tribunal sobre el tratamiento que los intereses derivados de un pago indebido deben tener, únicamente se refiere al caso del pago indebido de IVA. Ahora, en febrero de 2005, la Cuarta Sala Regional Metropolitana del mismo Tribunal resuelve, con un sentido más amplio que el anterior, que los intereses generados en una devolución a cargo de la autoridad fiscal, deben considerarse como ingresos acumulables para efectos del ISR. La conclusión anterior se alcanza considerando los siguientes elementos: Los intereses no tienen naturaleza de accesorios de contribuciones. Constituyen una cantidad adeudada al contribuyente. Deben ser considerados como cualquier otro interés proveniente de contratos, títulos de crédito o deudas a cargo de particulares. Independiente de su origen, son ingresos que incrementan el patrimonio del contribuyente. No obstante que esta última tesis se refiere a la legislación vigente en 2001, los mismos principios y lógica de razonamiento son aplicables a la legislación vigente en 2005. A continuación se transcribe la tesis mencionada. Quinta ÉpocaInstancia: Cuarta Sala Regional MetropolitanaFuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y AdministrativaRevista: 50, Año V, Febrero 2005Página: 159Tesis aislada INTERESES GENERADOS POR MORA EN UNA DEVOLUCIÓN A CARGO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS Y ACUMULARSE PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Los intereses que se generan en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por la devolución que realice la autoridad de una cantidad indebidamente pagada fuera de los términos previstos en el mismo numeral, deben ser considerados como ingresos a favor del contribuyente, toda vez que en primer lugar, dichos intereses no tienen la naturaleza de contribuciones, ya que de conformidad con el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones serán los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos y aportaciones de seguridad social, y las actualizaciones, sanciones y recargos serán accesorios de las contribuciones y participarán de la naturaleza de dichas contribuciones, pero debe resaltarse que en dicho numeral no se hace mención a los "intereses" como accesorios de las contribuciones; aunado a lo anterior, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación hace alusión a la devolución de las "cantidades pagadas indebidamente", pero nunca las denomina como "devolución de contribuciones", por lo que los intereses que debe pagar el fisco federal cuando no se efectúe a tiempo una devolución que resulte procedente, no se encuentran calificados por el Código Fiscal de la Federación como accesorios de una contribución, ya que las cantidades que se devuelven tampoco se encuentran así calificadas. En este orden de ideas, la devolución de una cantidad que debe pagarse por el fisco federal por el pago indebido de una contribución, constituye una cantidad que se adeuda al contribuyente; en tal virtud, los intereses que se generen, por su naturaleza misma, independientemente de su origen, son cantidades que deben pagarse por una persona (física o moral, pública o privada) a favor de otra por falta de cumplimiento oportuno de una obligación pecuniaria, por lo que dichos intereses, independientemente de su origen, deben ser considerados ingresos, y dárseles el mismo tratamiento que a cualquiera otros intereses provenientes de contratos, títulos de créditos o deudas ordinarias a cargo de particulares, y como tales deben ser considerados para efectos de acumularlos a la base gravable para el cálculo del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 15, primer párrafo y 17, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 2001, ya que dichos numerales no hacen distinción respecto al origen de los intereses que deben acumularse, ya que independientemente de su origen o naturaleza son ingresos que incrementan el patrimonio del contribuyente. Juicio No. 19928/02-17-04-9.- Resuelto por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de abril de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Toledo Jimeno.- Secretaria: Lic. Josefina América López Pérez.  

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