Aplicables las Facilidades Administrativas 2004 a servicio de grúas

Quienes presten el servicio de grúas al público en general, pueden aplicar las facilidades administrativas

Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o servicios públicos de grúas al público en general, podrán aplicar las facilidades administrativas que, hasta el año 2003, únicamente eran aplicables por las los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano que tributaran el Régimen Simplificado de las personas morales, o por personas físicas con tales actividades que tributaran en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales o en el Régimen Intermedio de las Actividades Empresariales. Durante el ejercicio 2004, estas personas pueden deducir con comprobantes simplificados hasta el equivalente de 24 por ciento del total de sus ingresos propios, las siguientes erogaciones: Gastos por concepto de pagos a trabajadores eventuales Sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros Gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores Los comprobantes simplificados deberán tener los siguientes datos: Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios. Lugar y fecha de expedición. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra. El importe de los gastos de esta naturaleza que se hagan a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, deberán considerarse dentro del 24% de facilidad de comprobación y se deberá obtener el comprobante correspondiente. Tratándose de los ingresos y deducciones por operaciones a crédito, así como de las inversiones, que hubiesen realizado los contribuyentes que tributaban en el Régimen Simplificado vigente hasta 2001, o los que aplicaban las Facilidades Administrativas vigentes hasta ese ejercicio, dichos contribuyentes no deberán acumular los citados ingresos o deducir tales erogaciones que hubieran efectuado conforme a esos regímenes, cuando efectivamente los cobren o las paguen ni deberán deducir las inversiones que hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2001, pues su efecto fiscal debió considerarse al determinar la utilidad o pérdida señalada en el Artículo Segundo fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002. Lo anterior tiene fundamento en el Capítulo 4 de la Resolución de Facilidades Administrativas para 2004.

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