Comentarios a la Reforma Fiscal 2004 - Parte IV

Comentarios a las modificaciones realizadas a las leyes fiscales federales para el ejercicio 2004.

COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA FISCAL 2004 PARTE 4 / 4 C.P. ALEJANDRO COVARRUBIAS RIVERA, M.I. C.P. EDGAR G. SALAZAR DE LA FUENTE, MI Socio de Covarrubias Rivera y Asociados, S.C. Socio de Covarrubias Rivera y Asociados, S.C. Doctorando en el Doctorado en Ciencias Fiscales, IEE Doctorando en el Doctorado en Ciencias Fiscales, IEE Especialización en Administración Pública, INAP Catedrático en la Maestría en Impuestos, IEE Catedrático en la Maestría en Impuestos, IEE   Publicado: Enero 15, 2004 ÍNDICE Parte 1 Ley de Ingresos de la Federación Ley del Impuesto al Valor Agregado Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Ley del Impuesto sobre la Renta Parte 2 Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos Parte 3 Código Fiscal de la Federación (Parte 1) Parte 4 Código Fiscal de la Federación (Parte 2) CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (PARTE 2) Artículo 52-ARevisión secuencial Se da seguridad jurídica a los contribuyentes dictaminados, al incluir dentro del Código Fiscal, el artículo 55 del Reglamento, mismo que señala el procedimiento a seguir por parte de las autoridades al revisar a los contribuyentes, indicándose las siguientes consideraciones: Se requerirá en primer lugar al Dictaminador, ya no es indistintamente al contribuyente o a dicho dictaminador, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente. Sólo será directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales. Si la información y documentos fueran suficientes, o no se presentaron en tiempo, se podrá requerir directamente al contribuyente, debiendo notificar al dictaminador. Terminada la revisión de escritorio, si no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal, se podrá practicar visita domiciliaria. Las compulsas mediante visita o el requerimiento a un contribuyente dictaminado, no se considerará revisión de dictamen y no se aplicará el orden establecido. Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden respecto de aquéllos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen. Artículo 53-APlazo para entrega de información en dictamen Cuando las autoridades revisen el dictamen y soliciten al dictaminador información, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos: Seis días, para papeles de trabajo. Cuando el dictaminador tenga su domicilio fuera de la localidad de la autoridad solicitante, el plazo será de quince días. Quince días, otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente. Artículos 55, 56, 59 y 62Determinación presuntiva Derivado de la eliminación del antiguo régimen simplificado (entradas y salidas), se adecua la redacción y referencias de los artículos. Artículos 66 y Segundo transitorio fracción XIVPago en Parcialidades Se adiciona como causal de improcedencia para pago en parcialidades, las contribuciones y aprovechamientos con motivo de la importación y exportación. Asimismo, se define el término “uso indebido de pago en parcialidades”, indicando que se da cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios, contribuciones que se causaron en el año de calendario en curso o en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente. Mediante transitorio se indica que quienes tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad, podrán solicitar autorización para pagar hasta en 24 mensualidades dichas contribuciones, siempre y cuando: Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas. Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado. Artículos 67 y Segundo transitorio fracción XV Caducidad de facultades de las autoridades Derivado a la eliminación de la declaración anual de IVA e IESPS, y al ser mensuales y definitivas, se adecua el plazo de caducidad de las facultades para indicar que será a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que se solicite en la declaración anual del ISR, de no presentarse dicha información, el plazo será de 10 años. Por otra parte, se precisa que el plazo de 5 años de caducidad en fianzas será, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación. Se adiciona que el plazo sólo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión, sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal, cuando se ejerzan las facultades de comprobación respecto de alguna controlada. Mediante transitorio se señala que los plazos para IVA e IESPS correspondientes a años anteriores, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la última declaración mensual del año. En este caso las facultades se extinguirán por años de calendario completos. Cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por los conceptos modificados. Artículos 69 y 114-B Reserva de información Se adiciona que en la información solicitada por las autoridades en estudios de precios de transferencia, no aplicará la reserva de información, cuando se investiguen conductas ilícitas. Sin embargo, se incluye como delito con una pena de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros la información que las instituciones le hayan proporcionado. Artículo 70Multas Se actualiza el monto para reducir las multas en un 50% a contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato no hayan excedido de $1,750,000.00, salvo que se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes. Anteriormente se refería a ingresos por un monto de $ 1,000,000.00 Artículo 75 fracción VVarias Multas Se precisa que para la aplicación de multas concurrentes en un acto, sólo se aplicará la mayor cuando sea derivada por una omisión de carácter formal y haya o no omitido parcial o totalmente el pago de contribuciones. Artículo 76Reducción de Multas Se reducen las disminuciones de las multas de un 50% a un 40% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió, y de un 70% a un 50% pudiendo llegar a un 100% en los demás casos. En el caso de pérdidas fiscales declaradas con falsedad, se elimina la multa del 20% al 30% cuando no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla. Se adiciona como infracción el no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable conforme a ISR, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas. Artículos 80, 82, 84,84B, 84G.84H, 86A, 86BInfracciones y sanciones Se efectúan las siguientes modificaciones a infracciones y multas como sigue: CONCEPTO MULTA II.- Se modifican las cantidades de las multas por no presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente. II.-de $2,461 a $4,922 II.- Se modifican las cantidades de las multas por no presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente para pequeños contribuyente que no hayan excedido de $ 1, 750,000. II.- de $820 a $1,641 V.- No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29 último párrafo de este código. V.- Se deroga VII.- Se modifican las cantidades de las multas por presentar declaración de pago provisional sin cantidad a pagar o sin saldo a favor, siempre que la declaración del pago provisional inmediata anterior haya sido presentada sin cantidad a pagar o sin saldo a favor. VII.- de $500 a $5,000 XX.- Se adiciona como infracción el no presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9 de este Código, (constancia de residencia.) XX.-de $3,000 a $6,000 XXII.- Se adiciona como infracción el no proporcionar información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del articulo 176 de LISR XXII.-de $3,000 a $6,000 XXIV.- Se adiciona como infracción el no presentar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la ley del I.S.R., (constancia de intereses.) XXIV.-de $3,000 a $6,000 XXV.- Se adiciona como infracción no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 fracción V del Código Fiscal de la Federación, (controles volumétricos con equipos autorizados por el SAT.) XXV.-de $20,000 a $35,000 IV.- Se modifican las cantidades de las multas por no expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales. (fraccion VII art 83 CFF) IV.- de $9,783 a $55,901 IV.- Se modifican las cantidades de las multas por no expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales para pequeños contribuyente que no hayan excedido de $ 1, 750,000. (fraccion VII art 83 CFF) IV.- de $978 a $1,957 VI.- Se modifican las cantidades de las multas por expedir comprobantes fiscales asentando el nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios. (fraccion IX art 83 CFF) VI.- de $9,783 a $55,901 VI.- Se modifican las cantidades de las multas por expedir comprobantes fiscales asentando el nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios para pequeños contribuyente que no hayan excedido de $ 1, 750,000. (fraccion IX art 83 CFF) VI- de $978 a $1,957 XIII.- Se adiciona como infracción el no identificar las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto del articulo 86 de la ley de I.S.R. fracción XII (fraccion XV art 83 CFF) XIII.- de $1,000 a $3,000 VII.- Se modifican las cantidades de las multas por no expedir los estados de cuenta a que se refiere el articulo 32 B de este Código, obligaciones de la instituciones de crédito. VII.- de $56 a $113 VIII.- No expedir estados de cuenta a que se refiere el articulo 29 C de este Código, con los requisitos a que se refiere la fracción VII del articulo 32 B de este código. VIII.- Se deroga Se modifican las cantidades de las multas primer párrafo del artículo 84 G por no expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29 C de dicho ordenamiento. De $56 a $ 113 Se modifican las cantidades de las multas por no proporcionar la información a que se refiere el articulo 60 de LISR, respecto de los contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación (segundo párrafo del artículo 84 G de este Código) De $3,000 a $6,000 IV.- Se adiciona como infracción el no destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se este obligado a ello. IV.- de $24 a $60   Artículo 87Infracciones para Funcionarios públicos Se establece como infracción el revelar a terceros, la información que las instituciones del sistema financiero proporcionen a las autoridades fiscales. Artículo 92Procedimiento penal Se establece que para fijar la pena de prisión para los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa. Artículo 92Pena para Funcionarios públicos Se incrementa la pena para los funcionarios públicos que comete un delito fiscal, para quedar de tres a seis años de prisión. Antes era de 3 meses a 3 años de prisión. Artículo 100Prescripción de la acción penal Se adiciona como causal de prescripción de la acción penal, los derivados de declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la SHCP. Artículo 102Contrabando Se incrementa el monto para no formular declaratoria por el delito de contrabando, de $ 16,167.94 a enero de 2003, a un monto de $ 100,000.00. Artículo 103Presunción de delito de contrabando Amplían los supuestos de presunción en los siguientes casos: I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país. X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo. XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida. XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida. XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años. XV. Se realicen importaciones temporales sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el RFC y en la Secretaría de Economía. XVI. Se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a empresas que no cuenten con dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquirente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal. XVII. No se acredite durante el plazo correspondiente que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa. XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente. Para los efectos de las fracciones XV y XVI, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al RFC los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido. Artículo 104 fracción III y IVPenas para el contrabando Se amplían las penas mínimas para los delitos de contrabando, de 3 meses a 3 años de prisión, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo y cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias y algunos supuestos del artículo 103 y 105. Artículo 105Actos sancionados con penas para el contrabando Se consolida en la fracción I lo correspondiente a la fracción I, II y III, quedando como sigue:Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida. Se adiciona como supuesto en la fracción V, el de cualquier manera ayudar o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.En la fracción VI se amplían los conceptos para la importación de vehículos, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias o faciliten su uso a terceros no autorizados. En la fracción VII se amplían los supuestos al comercio de vehículos de procedencia extranjera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados o internados temporalmente. La fracción VIII anterior se incorporó en la nueva fracción VI, y se cambia el sentido para indicar ahora que será delito quien omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma viole el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen. Salvo que antes de que se inicie el ejercicio de la acción penal, presenta de manera espontánea el vehículo ante las autoridades aduaneras para acreditar su retorno a dicha franja o región. Asimismo, la fracción XII se modifica su sentido para indicar ahora como delito el señalar en el pedimento la denominación, domicilio fiscal o la clave del RFC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o al productor, o no corresponda al importador. Por lo que respecta a la fracción XIII se precisa que la documentación sea alterada, además de lo ya contenido como falsa. Adicionan las fracciones XIV a XVII para indicar: XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 38 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema. XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación. XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales. XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales. Artículo 108Defraudación Fiscal Se establece que la pena de defraudación se disminuirá hasta en un 50%, cuando el monto de lo defraudado sea restituido de manera inmediata en una sola exhibición. Se precisa que el delito de defraudación fiscal es calificado cuando se originen por omitir reiteradamente la expedición de comprobantes, definiéndose como reiteradamente cuando, durante un período de cinco años haya sido sancionado por esa conducta dos o más veces. Artículos 109 fracciones VI y VII y Segundo transitorio fracción XXActos sancionados como defraudación fiscal Se adicionan dos fracciones para señalar nuevos supuestos sancionables con las mismas penas que los delitos de defraudación fiscal, siendo los siguientes:VI. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía, en su caso. VII. Declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, se evada la garantía por la importación de mercancía sujeta a precios estimados o se importe mercancía sin que el importador se encuentre inscrito en los padrones correspondientes. Mediante transitorio, se señala que lo dispuesto hasta 2003 en el Código Fiscal de la Federación, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones cometidas durante su vigencia, y por los procesos por delitos previstos y sancionados por tal disposición legal. Artículo 114-AAmenazas de servidores públicos Se incrementa la sanción para los servidores públicos que amenacen a contribuyentes, aumentándose la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, cuando dicho servidor promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente. Artículo 115-Bis Penas por venta de gasolina y diesel indebido Se adiciona como delito con pena de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando no contengan los trazadores o las demás especificaciones de PEMEX. Asimismo, cuando los productos estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, y se encuentren fuera de las zonas geográficas limitadas. Artículo 125 Impugnación de actos Se limita a una sola vez, la impugnación de un acto mediante el recurso de revocación, a través de la misma vía. Artículo 130 Trámite y resolución del recurso Acorde a los cambios derivados por los documentos digitales, se adicionan estos para que hagan prueba plena en el recurso de revocación, indicando que se estará, para su valorización al Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo 132 Fundamentación de la resolución Se establece que la resolución deberá señalar los plazos en que puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando se omita, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponerlo. Artículo 133Sentido de la resolución Se especifica que en el caso de que el sentido de la resolución deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana. Artículo 133-ACumplimiento de la resolución Se adiciona el artículo para establecer el procedimiento a seguir por las autoridades demandadas en los recursos de revocación, siendo como sigue: Si la resolución deja sin efectos el acto impugnado y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Si tiene su causa en un vicio de forma, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. La autoridad cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan caducado. Cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados. Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos. b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede. Para estos efectos no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización o con alguna tasa de interés o recargos. Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Los plazos para cumplimiento de la resolución, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla. Artículo 134Notificaciones Se adiciona como forma de realizar las notificaciones, por medio del correo electrónico, indicando que será como sigue: el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el SAT le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Artículo 139 Notificaciones por estrados Incrementan el tiempo en que debe permanecer el documento a notificar de 5 a 15 días consecutivos. Artículo 140Notificaciones por edictos Se modifica la forma de notificar por edictos, indicándose que además de la publicación durante 3 días en DOF y por un día en un diario de mayor circulación, se tendrá que publicar durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican. Se señala, además que se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el DOF o en la página electrónica, según sea el caso. Artículos 141 y Segundo transitorio fracción XVI Garantía del Interés Fiscal Acorde a los documentos digitales, se modifica la redacción para incorporar dicho cambio para el caso de fianzas. Mediante transitorio se señala que entrará en vigor hasta el 1° de mayo del 2005. Se adiciona un párrafo para indicar que conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda. Artículo 146Extinción del crédito fiscal Se adiciona que se interrumpirá el plazo para la extinción de créditos fiscales, cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Artículo 153 Depositarios de bienes Se establece que cuando se efectúe la remoción del depositario, deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo la autoridad realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario. Artículos 155 y 156 Orden de embargo y casos de excepción Se precisa que los bienes señalados en las ordenes de embargo, sean de fácil realización o venta, y que tratándose de inmuebles, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Artículo 156 Bis Embargo de depósitos bancarios Se adiciona el artículo para establecer que en el caso de embargo de depósitos bancarios, la autoridad girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados. La institución bancaria deberá informar a la autoridad, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo. Mientras no quede firme, el titular de las cuentas podrá ofrecer otra forma de garantía, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. La autoridad deberá comunicar a la institución bancaria el sentido de la resolución, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta. Artículo 174 Subasta pública Se establece que la subasta se llevará a cabo por medios electrónicos, antes era en el local de la oficina ejecutora. Artículo 176 Remate de bienes Se indica que en el remate de bienes embargados, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales, dando a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. Artículo 181 Depósito de Postura Acorde a los cambios digitales y transferencias electrónicas, se establece que las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El SAT confirmará por la misma vía la recepción de las posturas Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, realice una transferencia electrónica de fondos mínimo del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de venta. El SAT, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para emplear otros medios de identificación electrónica diferentes a la firma electrónica. Artículo 182Formalidad de la Postura El documento digital en que se haga la postura, deberá contener además de los datos ya el número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito, la dirección de correo electrónico y el monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado. Artículo 183Proceso de la subasta Se hará por medio de la página electrónica de subastas del SAT, y se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción. Artículos 185 y 186 Remate de bienes muebles e inmuebles Se establece que fincado el remate de bienes se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Acceso libre expirado

¡Lo sentimos! El período de acceso libre a la lectura de esta publicación ha terminado. Te invitamos a que te suscribas a Fiscalia y no te quedes sin acceso a esta útil información.