Criterios del SAT sobre prácticas fiscales indebidas

Documento del SAT difundido a través de su página de Internet.

A continuación se reproduce información del SAT divulgada a través de su página de Internet en la que la autoridad expone sus criterios con respecto a ciertas prácticas de los contribuyentes: CRITERIOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO DE PRÁCTICAS FISCALES INDEBIDAS El Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de alertar a los contribuyentes sobre prácticas ilegales que se han detectado, que han sido observadas y sancionadas por sus distintas unidades administrativas, y que en ciertos casos han generado jurisprudencias a favor del fisco federal, ha decidido dar a conocer en forma periódica los criterios de interpretación que resultan lesivos a los intereses del fisco federal. La observancia de estos criterios será fiscalizada minuciosamente, y dará lugar a contingencias, no sólo de carácter económico, sino de tipo penal, cuando así proceda. Es por ello que el Servicio de Administración Tributaria, con el ánimo de motivar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, invita a los contribuyentes a corregir su situación fiscal con base en dichos criterios y a acercarse al mismo, a efecto de resolver cualquier duda relativa a su situación particular. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEDUCCIONESGeneralCuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida. Por ello, pretender interpretar la ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, nuevamente, puede deducir la parte no deducida de dichos bienes, constituye una doble deducción fuera del marco legal, siendo que sólo procede acumular dicha ganancia. EN MATERIA DE INVERSIONESConsiderando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión, el tratamiento de gasto, en forma indebida. Es por ello, que el Servicio de Administración Tributaria precisa algunas inversiones que no son gastos, por tipo de industria, para los efectos del impuesto sobre la renta. Industria de la TelecomunicaciónLas adquisiciones de cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de considerarse como una inversión para efectos del impuesto sobre la renta, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación. Industria Refresquera y CerveceraLa adquisición de los bienes de activo fijo, como lo son los refrigeradores, mesas, sillas, etc., por parte de las empresas de la industria refresquera y cervecera, puestos a disposición de los detallistas que enajenan a menudeo los refrescos y las cervezas, se consideran inversiones para las empresas de dicha industria. EN MATERIA DE INTERESESCuando una empresa rebase la relación pasivo:capital social, de 3:1, y, tratándose de empresas del sector financiero, de 6:1, los intereses que pague la misma derivados de pasivos contratados con sus partes relacionadas, que excedan dicha relación, no son deducibles. EN EL SISTEMA FINANCIERO Instituciones de Crédito. Techo de deducción de reservas preventivas globalesNo son deducibles las reservas creadas por los bancos para hacer frente a las pérdidas por préstamos concedidos a sus clientes que se conviertan en incobrables que excedan el 2.5% del saldo promedio anual de su cartera crediticia, de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, cuando se ejerza esta opción. Instituciones de Crédito. Créditos incobrablesLas pérdidas de las instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos, no son deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o incrementan las reservas preventivas para cubrir dichas pérdidas, en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito. PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESASLos contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. ESTABLECIMIENTO PERMANENTESe considera que los residentes en el extranjero que realizan sus actividades empresariales en territorio nacional mediante la figura de un comisionista sin representación que actúa por cuenta del residente en el extranjero, y celebre contratos por cuenta del mismo, constituyen un establecimiento permanente. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ASEGURADORASNo es procedente que las aseguradoras apliquen lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y consideren como costo de adquisición la indemnización pagada por éstas, con motivo de los contratos de seguro de vehículos, a efecto de disminuir la base para calcular dicho impuesto en la enajenación que posteriormente realicen de los mencionados bienes.

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