Obligatoriedad de la Jurisprudencia que Declara la Inconstitucionalidad de una L

Este estudio trata sobre el consentimiento de una ley declarada inconstitucional sobre la cual se plantea una consulta a la autoridad administrativa para provocar la aplicación de dicha ley e interponer un medio de defensa.

OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY FISCAL, PARA EL TFJFA MAG. JORGE A. CASTAÑEDA GONZÁLEZ Presidente de la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Ponencia en la XI Reunión Anual de Magistrados Mérida, Yucatán 2002 Publicado: Septiembre 4, 2002 Este estudio parte de la base de que el contribuyente, una vez que conoce la publicación de una jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación que estima inconstitucional una ley fiscal, la cual ya consintió, plantea una consulta a la autoridad administrativa correspondiente, con el objeto de provocar la aplicación de dicha ley y, en contra de la resolución correspondiente, interpone demanda de nulidad ante este tribunal en la cual impugna su legalidad y solicita se aplique la jurisprudencia en cuestión. Asimismo, este análisis se refiere a aquellos casos en que la autoridad liquida un impuesto al contribuyente, cuya constitucionalidad había consentido previamente, y éste recurre la resolución correspondiente, vía recurso de revocación, o la impugna, vía juicio de nulidad, haciendo valer la existencia de la jurisprudencia que considera inconstitucional la ley en que se basó la autoridad para liquidar. Esta investigación es oportuna porque apenas en abril de este año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación no obliga a las autoridades administrativas. En virtud del criterio anterior, se confirma, a mi juicio, que no existen bases legales para que este tribunal declare la nulidad de resoluciones en los casos de referencia, aun cuando el precepto que la autoridad aplicó (cabalmente), haya sido considerado inconstitucional, vía jurisprudencia, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por algún tribunal colegiado de circuito, con anterioridad o con posterioridad a la emisión de tales resoluciones. Ello es así, por las siguientes razones: I. PORQUE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERA INCONSTITUCIONAL UNA LEY FISCAL NO DEROGA DICHA LEY, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SU APLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES La jurisprudencia del Poder Judicial Federal que considera inconstitucional una ley federal, así sea de carácter fiscal, no la deroga, pues ello sólo lo puede hacer el Congreso de la Unión, en los términos del artículo 9º del Código Civil para el D.F. (aplicable federalmente), y el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si la ley fiscal no es derogada por la jurisprudencia, el Ejecutivo Federal, por conducto de la autoridad fiscal, está obligado a aplicarla de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en caso contrario incurre en responsabilidad administrativa), por lo tanto, por paradójico que parezca, este tribunal debe estimar legal el acto o resolución basado en una ley, si dicha aplicación es correcta, ello de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando dicha ley se considere inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación, sobre todo, cuando dicha consideración surge con posterioridad a la emisión de la resolución que aplicó tal ley. Además, de acuerdo con la remisión expresa del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las Salas de dicha Corte y también para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, pero en ningún momento establece que lo sea para las autoridades administrativas, como tampoco se precisa que sea obligatorio para éstas la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados de circuito no obliga a las autoridades administrativas, ni siquiera tratándose de aquélla que declare la inconstitucionalidad de leyes, pues no lo establece así el artículo 192 de la Ley de Amparo, ni el artículo 193 de la misma ley, ni alguna otra disposición del orden jurídico mexicano. En este sentido es aplicable la reciente jurisprudencia (publicada en mayo del 2002), que dictó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 40/2001/PL, cuyo rubro expresa lo siguiente: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS".1 La jurisprudencia antes citada deja sin efectos la jurisprudencia II.2°A.J/4 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en abril del 2002 que lleva por rubro: "CONSULTA FISCAL. CUANDO SE PLANTEE ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INAPLICABILIDAD DE UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL MEDIANTE JURISPRUDENCIA DEBE OBSERVARLA Y APLICARLA CONFORME AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."2 Queda sin efectos, porque esta jurisprudencia parte de la base de que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación obliga a las autoridades administrativas, lo cual es contrario al criterio establecido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes citada. Por la misma razón, quedan sin efectos los precedentes invocados al final de esta misma cita. II. PORQUE LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL UNA LEY FISCAL SÓLO ES APLICABLE POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, COMO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA, DENTRO DE LAS CUALES NO SE ENCUENTRA EL ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, SINO ÚNICAMENTE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS A. Es importante recordar que la jurisprudencia de cualquier tribunal no es más que la simple interpretación de una ley, no la ley, según lo ha definido nuestro máximo tribunal, por ende, cuando otro tribunal aplica dicha jurisprudencia, por estar obligado a ello, hace suyos los argumentos contenidos en ella (no aplica una ley nueva), y al hacerlo, en realidad analiza la constitucionalidad de la ley, si tal jurisprudencia analiza dicha cuestión. Si lo anterior es cierto, como lo es, este tribunal analiza la constitucionalidad del precepto controvertido, al aplicar la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación que lo ha declarado inconstitucional. Al respecto, resulta conveniente citar la reciente jurisprudencia P/J 126/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA."3 B. Este tribunal sólo tiene facultades para analizar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, pero no la constitucionalidad de las leyes en las cuales se funden tales actos y resoluciones, pues de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo los tribunales de la federación tienen competencia para resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.4 En este sentido, tanto el Poder Judicial de la Federación como la Sala Superior de este tribunal, han sentado jurisprudencia. A continuación se transcribe el rubro de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: "TRIBUNAL FISCAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA JUZGAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES."5 Así mismo, la Sala Superior de este tribunal dictó la jurisprudencia II-J-258, cuyo rubro señala: "COMPETENCIA.- EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS O DECRETOS."6 En todo caso, cabe señalar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de aplicarse sólo si en el caso concreto sea procedente su aplicación, y en el caso concreto este tribunal no puede aplicar una jurisprudencia que considere inconstitucional una ley, porque no tiene competencia para analizar semejante tipo de controversia.7 Tradicionalmente, el criterio de la Sala Superior de este tribunal era soslayar el tipo de agravios que ocupa la atención de esta Sala y sobreseer el juicio en la parte conducente, tal como se desprende de la sentencia que pronunció en el juicio 100(14)1499/94/515/94, y si bien es cierto que la primera sección de dicha sala sentó la jurisprudencia III-JS-I-6, que lleva por rubro: "MULTAS.- SU NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD."8 en el sentido de que este tribunal debe aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que haya declarado la inconstitucionalidad de leyes fiscales que establezcan multas en montos fijos, también lo es que dicha jurisprudencia no es aplicable en el presente caso porque fue dictada por la Primera Sección de la Sala Superior en materia de sanciones, en donde impera un principio de suplencia a favor del infractor, lo que no sucede en materia estrictamente fiscal, es decir, de contribuciones, como ocurre en la especie. III. PORQUE, EN TODO CASO, LA APLICACIÓN DE UNA LEY FISCAL QUE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES CAUSAL DE NULIDAD A. Es muy importante tomar en cuenta que la lista de causales de nulidad del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación es taxativa, no ejemplificativa, por ende, no debe anularse una resolución como la que ocupa la atención de este estudio, al no preverse la posibilidad de que se anule la misma por basarse en una norma que, a juicio del Poder Judicial de la Federación, es contraria a la Carta Magna, si de autos se desprende que no se actualiza alguna de las causales de mérito. En efecto, la hipótesis antes precisada no encaja en lo dispuesto en la fracción I del artículo citado, porque no se alega que sea incompetente el funcionario que dictó la resolución controvertida o aquél que ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva dicha resolución. Tampoco se sostiene que la autoridad haya omitido alguna formalidad al momento de emitir la resolución a debate, en los términos de la fracción II del precepto que se analiza. Al respecto, conviene señalar que la adición que a partir del 1° de abril de 1983 sufrió la fracción II de referencia, en cuanto a equiparar la ausencia de fundamentación y motivación a la omisión de requisitos formales, tiene sentido y se refiere a todos aquellos casos en que la autoridad no cite el fundamento aplicable en la especie o las razones que la llevaron a emitir el acto, pero no a aquellos casos en que la autoridad cita el fundamento exactamente aplicable y éste ha sido considerado inconstitucional con antelación o con posterioridad.9 Tampoco sostiene el actor que la cita que hizo la autoridad constituye un vicio de procedimiento (fracción III) y, mucho menos, que los hechos que motivaron el requerimiento no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, que se haya dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o dejado de aplicar las debidas (fracción IV). En relación con los problemas de derecho a que hace alusión la parte final de la fracción IV, cabe hacer la siguiente precisión: Por lo que respecta al tipo de resolución impugnada de que se trata en este estudio, no puede decirse que se dictó en contravención de la disposición aplicada, porque, de lo que se queja el actor en estos casos es de lo contrario, es decir, que la autoridad se apegó a lo dispuesto en el artículo que invocó en su resolución, y que la autoridad no debió aplicar tal disposición porque fue declarada inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación, pero jamás alega que se aplicó incorrectamente o que el sentido en que se aplicó contraviene su texto. Finalmente, tampoco se esgrime que la resolución haya sido dictada en ejercicio de facultades discrecionales que no correspondan a los fines para los cuales la ley confiere dichas facultades (fracción V). B. No es conveniente que este tribunal anule la resolución impugnada, aplicando la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni siquiera en aras del principio de economía procesal, es decir, para evitar que el contribuyente tenga que acudir a los tribunales colegiados de circuito, por lo siguiente: Por seguridad jurídica del propio contribuyente.- En efecto, la declaratoria que pronuncia esta Sala es de nulidad, no de inconstitucionalidad, por ende, la autoridad puede aplicarle de nuevo la norma que se tilda de inconstitucional, así sea en relación con otro ejercicio u otra conducta infractora, lo que no sucedería si tal declaratoria la hiciese el Poder Judicial de la Federación, en cuyo evento, tal norma jamás podría aplicársele al contribuyente, mientras no se subsanare el vicio de inconstitucionalidad. En todo caso, si sólo se anula la resolución por este tribunal, y después se llegase a interrumpir la jurisprudencia de la Corte, con fundamento en el artículo 94 de la Ley de Amparo, no habrá impedimento para que la autoridad administrativa le aplique el precepto cuando nuevamente coincida su conducta con la hipótesis prevista en el mismo. Por técnica jurisprudencial.- Pues al promover el contribuyente el amparo directo, el tribunal colegiado de circuito tendrá que pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte, sin embargo, tal sentencia podrá ser recurrida en revisión ante la propia Corte, abriéndose una oportunidad para la autoridad que aplicó la ley de mejorar sus argumentos de defensa de constitucionalidad de la misma, pudiendo producir convicción de ello en el criterio de los Ministros, quienes estarán en posibilidad de interrumpir o dejar sin efecto la jurisprudencia, con la emisión de una sola ejecutoria, posibilidad que difícilmente se daría si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hace la aplicación directa de la jurisprudencia tantas veces citada, con lo que tales jurisprudencias se petrificarían, haciendo letra muerta la posibilidad de interrupción o modificación que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta materia. IV. PORQUE, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE AMPARO, SÓLO HAY TRES MOMENTOS PARA INTERPONER EL JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA LEYES, NINGUNO DE LOS CUALES, POR DEFINICIÓN, ACREDITÓ HABER UTILIZADO EL ACTOR, POR LO QUE AHORA NO PUEDE ALEGAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY SÓLO PORQUE ASÍ LO HA SOSTENIDO LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUES ELLO IMPLICARÍA UNA CUARTA POSIBILIDAD PARA ATACAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, POSIBILIDAD QUE NO TIENE SUSTENTO LEGAL De acuerdo con la Ley de Amparo, existen tres oportunidades para atacar la constitucionalidad de una ley mediante el juicio de garantías: Dentro de los treinta días siguientes al de entrada en vigor de la ley, si ésta es autoapliactiva, es decir, si causa perjuicio con la sola entrada en vigor (artículos 21, 22, fracción I y 114, fracción I de la Ley de Amparo). Dentro de los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación de la ley, si ésta es heteroaplicativa, esto es, si se necesita de un acto concreto de aplicación para que el perjuicio se ocasione (artículos 21 y 114, fracción I de la Ley de Amparo). Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la sentencia definitiva, si el contribuyente optó por agotar los medios de defensa que la ley prevé en contra del primer acto de aplicación (artículo 21 y 158 de la Ley de Amparo). Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 207 del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA."10 También debe consultarse la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS DE COMPETENCIA."11 A mayor abundamiento, si el contribuyente estima que le causa agravio una ley fiscal que no ha consentido y que ha sido considerada inconstitucional jurisprudencialmente, está obligado a interponer la demanda de amparo directo, ante los tribunales colegiados de circuito, en contra de la sentencia que pronuncie este tribunal, con fundamento en el artículo 107, fracciones I y V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 4º y 158 de la Ley de Amparo (principio de instancia de parte). Corrobora la premisa anterior, el último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo que expresamente dispone que, cuando dentro del juicio (se refiere, entre otros, al que se siga en los tribunales administrativos), surjan cuestiones sobre constitucionalidad de leyes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio. La sentencia de inconstitucionalidad de leyes que se pronuncie en el juicio de amparo, será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en cada caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, con arreglo a la fracción II del artículo 107 constitucional y al artículo 76 de la Ley de Amparo (principio de relatividad de la sentencia). En estos casos, existiendo jurisprudencia que haya declarado la inconstitucionalidad de una ley fiscal, el tribunal colegiado de circuito está obligado a concederlo, pues le es obligatoria tal jurisprudencia, de acuerdo con los multicitados artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y tiene facultades en materia de análisis constitucional de leyes. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, son recurribles ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 107, fracción IX de la Carta Magna y 83, fracción V, de la Ley de Amparo). Ahora bien, resulta que en casos que ocupan la atención de este estudio, el actor ha consentido la constitucionalidad de la ley en cuestión, por ende, no alega en su demanda que la resolución impugnada constituya el primer acto de aplicación de la ley. En virtud de lo anterior, no es posible que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa anule la resolución donde consta la aplicación de esa ley, con base en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, pues se crearía una cuarta oportunidad para impugnar tal situación, aspecto que, en todo caso, requeriría de la reforma legal conducente, tal como se ha planteado en el proyecto de reforma a la Ley de Amparo, elaborado por el Poder Judicial de la Federación. En este tema es aplicable la tesis 2°/XIV/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD."12 Es relevante señalar que diversos tribunales colegiados, entre otros, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es el circuito que tiene mayor tiempo especializado en la materia administrativa, han sostenido los mismos principios que se defienden en este estudio. Al respecto, basta citar la ejecutoria dictada el 18 de febrero de 2000 en la Revisión Fiscal 2865/99 13. Así mismo, es ilustrativa la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el Juicio de Amparo Directo 268/2001, derivado del juicio de nulidad 2461/99-03-01-4, promovido por IMPULSORA DE MARCAS MEXICANAS, S.A DE C.V. 14. Finalmente, es ilustrativo citar el reciente precedente publicado en esta materia en el Semanario Judicial de la Federación (en febrero del 2002), sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, cuyo rubro establece lo siguiente: "JURISPRUDENCIA QUE DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APLICARLA PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO." 15 CONCLUSIONES Si las premisas anteriores son verdaderas, como lo son, no es posible que, vía juicio de nulidad, se anule la resolución impugnada, sólo porque la ley fiscal en que se basó la autoridad es considerada inconstitucional, vía jurisprudencial, por el Poder Judicial de la Federación, pues ello implica, así sea de una manera indirecta y tácita, un tipo de análisis de constitucionalidad de la ley, análisis que ha sido invariablemente proscrito por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior de este tribunal y que resulta inoportuno, si se toma en cuenta que la Ley de Amparo no prevé la posibilidad para impugnar la constitucionalidad de una ley, fuera de los tres casos que expresamente contempla. En este orden de ideas, es inexacto que la resolución que invoca un precepto que ha sido considerado inconstitucional esté "indebidamente fundada", pues la autoridad respetó estrictamente el contenido de la ley aplicable exactamente al caso, sin que a ella le obligue el criterio jurisprudencial invocado, así corresponda al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es evidente que se soslayaría el principio de legalidad que impera en el juicio de nulidad, si se anulara la resolución controvertida, pues ello implicaría, de hecho, un análisis de constitucionalidad de la ley con base en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, lo cual no corresponde a la competencia de este tribunal, ni jamás ha correspondido. Así, a mi juicio, se debe estimar infundado el argumento que en su caso se haga valer y, por ende, reconocer la validez de la resolución controvertida, pues la presunción de legalidad contemplada por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación no es desvirtuada en situaciones como las que se han analizado en este documento. En todo caso, sería conveniente una reforma a la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, a la Ley de Amparo y al Código Fiscal de la Federación, de tal suerte que los contribuyentes tengan una oportunidad más para impugnar la constitucionalidad de una ley fiscal, controvirtiendo ante este tribunal la resolución administrativa en la cual se invoque tal ley, y permitiendo que este tribunal pueda anular dicha resolución por el simple hecho de estar basado en una ley considerada inconstitucional por la jurisprudencia definida del Poder Judicial de la Federación. ADENDUM JURISPRUDENCIA 38/2002 (PLENO)16 El 26 de agosto de 2002, algunos días después de que se concluyó esta investigación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respondió a la pregunta que se formula en este análisis, en el sentido de sostener que este tribunal sí se encuentra obligado a aplicar al jurisprudencia de referencia, siempre y cuando sea "procedente" tal aplicación, es decir, el tribunal no deberá aplicar la jurisprudencia de mérito en aquellos casos en que, por ejemplo, haya sido consentida la ley que fue declarada inconstitucional vía jurisprudencia. Los argumentos que tuvo en cuenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para llegar a formar la jurisprudencia antes citada, fueron, en esencia, los siguientes: que el artículo 94, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 192 de la Ley de Amparo, los cuales establecen la obligatoriedad de dicha jurisprudencia, no hacen distingo alguno que atienda a la materia sobre la que debe versar tal obligatoriedad; en otras palabras, aparentemente el Pleno hizo una simple lectura gramatical de los preceptos en cuestión y no una interpretación sistemática de los mismos. Por otro lado, consideró que si bien es cierto que este tribunal carece de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, estimó que al aplicar dicha jurisprudencia sólo realiza un estudio de legalidad relativo a si la resolución impugnada respetó el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, cabe mencionar que cuando la autoridad aplica en sus términos la ley (que posteriormente es considerada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación), respeta el artículo antes citado, por lo que será interesante analizar el texto integral de la sentencia que dio lugar a la formación de la jurisprudencia 38/2002, una vez que sea publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Finalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que "la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecida en el artículo 133 de la Carta fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla." Precepto que en ningún momento hace alusión a los tribunales administrativos, sino a los jueces de las entidades federativas. La jurisprudencia cuyo análisis se ha esbozado con antelación, merece un estudio profundo, el cual será realizado con base en lo publicado en la gaceta de referencia. NOTAS 1. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.- La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad que rige el juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales. Volver 2. CONSULTA FISCAL. CUANDO SE PLANTEE ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INAPLICABILIDAD DE UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL MEDIANTE JURISPRUDENCIA, DEBE OBSERVARLA Y APLICARLA CONFORME AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando a través de una consulta fiscal sobre una situación real y concreta, el particular plantee a la autoridad fiscal la inaplicabilidad de un precepto que ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia y acredite estar en el supuesto de aplicación, la autoridad se encuentra constreñida a observar y aplicar dicho criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, ya que, por una parte, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación directa, reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad y, por otra, de conformidad con el principio de legalidad, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea, que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, de manera tal que la autoridad ha de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 604/2000. Fernando Garcín Ordóñez. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Felipe Mata Hernández. Amparo directo 671/2000. Araceli Margarita Mc Naugth González. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Córdoba Hernández, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María del Pilar Torrealva Meza. Amparo directo 11/2001. Norberto Heraclio Hernández Oledo. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez. Amparo directo 672/2000. Margarita Guadarrama Buendía. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Héctor Fernando Vargas Bustamante. Amparo directo 64/2001. W.M. Mexicana, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 1061, tesis XIV.1o.8 K, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." y Tomo X, julio de 1992, página 378, tesis I.3o.A.473 A, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ES OBLIGATORIA PARA EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUN TRATÁNDOSE DE TEMAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES." Volver 3. SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.- Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve: sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella. P./J. 126/99 Amparo en revisión 2053/91.- Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A. de C.V.-16 de enero de 1996.- Once votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González. Amparo en revisión 308/96.- Sanyo Mexicana, S.A. de C.V.,- 8 de septiembre de 1997.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretario: Miguel Angel Ramírez González. Amparo en revisión 507/98.- Hotel Casa Blanca, S.A. de C.V., 6 de abril de 1999.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Olga María Sánchez Cordero.- Secretaria: Rosa Elena González Tirado. Amparo en revisión 1475/98.- Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo.- 11 de mayo de 1999.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretario: José Antonio Espinoza Rangel. Amparo directo en revisión 1208/97.- Amparo Martínez Zamudio.- 13 de mayo de 1999.- Unanimidad de ocho votos.- Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano- José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: José de Jesús Gudiño Peñayo, en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 126/1999, la tesis jurisprudencias que antecede.- México Distrito federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Volver 4. TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. CUANDO PUEDE CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción contenciosa-administrativa adoptada en el sistema mexicano por influencia de sistemas jurídicos o extranjeros, principalmente el francés, corresponde a la imperiosa exigencia del Estado contemporáneo de preservar la legalidad de la actuación administrativa, esto es, el sometimiento de las autoridades administrativas a las leyes emanadas del Poder Legislativo por ser éstas la fuente directa de la validez y legitimidad de su actuación. Por ello, la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación es de naturaleza ordinaria y no tiene como propósito fundamental otro distinto del de salvaguardar y controlar la legalidad de los actos administrativos. Dado que la legalidad de los actos administrativos está elevada en nuestro país al rango de garantía individual por efecto de los artículos 14 y 16 constitucionales, se explica que en repetidas ocasiones se haya predicado el deber de las Salas Fiscales de conocer inclusive de irregularidades planteadas como violaciones a preceptos constitucionales. Sin embargo, como puede atestiguar la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible con el número trescientos veintiséis de la Tercera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación con el rubro de "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO", y los precedentes que le dieron origen, la inconstitucionalidad de los actos administrativos de que puede conocer este Tribunal, es la derivada de la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto configura la causal de anulación prevista en la actual fracción II del artículo 238 del Código Fiscal vigente. En suma, la jurisdicción del Tribunal Fiscal en términos de las causales de anulación previstas en el numeral antes citado, está constreñida a la materia de legalidad, aunque ésta se refleje en todos los casos en una violación a las garantías constitucionales mencionadas, de allí que su competencia no pueda extenderse al grado de obligarlo a conocer de violaciones a otra clase de garantías de la Carta Suprema, ni siquiera cuando tales infracciones se atribuyen no a una ley sino a un acto administrativo, pues ello significaría investirlo de facultades propias del sistema de control de la constitucionalidad, de las que desde luego carece al tenor de los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 413/89. Hospital Santelena, S.A. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Amparo directo 513/89. Edificios y Estructuras, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Amparo directo 153/93. Video Bruguera, S. A. de C. V. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis. Amparo directo 53/94. Industria Mexicana de Personal, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo directo 23/94. Densimetros Robsan, S. A. de C.V. 25 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 80, agosto de 1994, tesis: I.3o.A. J/46, página 35. Volver 5. TRIBUNAL FISCAL. CARECE DE COMPETENCIA PARA JUZGAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. El Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para estudiar y resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley, ya que tal facultad corresponde al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo. Sexta Época: visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo Primera Parte, LXXXII, pág. 23, Sexta Época, página 303. Amparo en revisión 2053/60. Autobuses Unidos Flecha Roja del Sur, S. A. de C. V. 21 de enero de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 2921/59. Alfonso Moreno Carmona. 14 de abril de 1964. Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 4650/59. José Castillo Ortega. 14 de abril de 1964. Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 4059/59. Condominio Insurgentes, S. A. 21 de abril de 1964. Unanimidad de diecinueve votos. Amparo en revisión 4547/59. Súper Gas de México, S. A. 21 de abril de 1964. Mayoría de dieciocho votos. Volver 6. COMPETENCIA.- EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS O DECRETOS.- Conforme a lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal pueden analizar y resolver las controversias sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, razón por la cual este Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para ello. Revisión No. 1108/81.- Resuelta en sesión de 21 de febrero de 1985, por unanimidad de 7 votos. Revisión No. 2129/84.- Resuelta en sesión de 12 de marzo de 1986, por unanimidad de 9 votos. Revisión No. 1241/84.- Resuelta en sesión de 20 de marzo de 1986, por unanimidad de 6 votos. Texto aprobado en sesión de 22 de agosto de 1986. R.T.F.F. Segunda Época. Año VIII No. 81. Septiembre 1986. P.178. Volver 7. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN. La obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y aun en suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por dichas jurisprudencias, conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación, hipótesis que no se presenta cuando la constitucionalidad de la ley no puede ser analizada en el juicio de amparo, como cuando el tema relativo no formó parte de la litis ante la responsable. Amparo directo en revisión 2730/98. Roberto Cortés Rojano. 15 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, tesis 2a. XXV/99, página 316. Volver 8. MULTAS.- SU NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.- Cuando se invoque una jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en apoyo de uno de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda de nulidad, y ésta sea efectivamente aplicable al punto cuestionado, el Tribunal Fiscal de la Federación está obligado a su acatamiento en los términos previstos por el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que ello implique en su caso pronunciarse sobre la constitucionalidad de algún precepto sino sólo sobre la legalidad del acto administrativo, tomando en cuenta para ello los preceptos normativos que lo sustentan; atendiendo a lo anterior, cuando se alegue que los preceptos que establecen montos fijos en multas ya han sido declarados inconstitucionales por jurisprudencia firme del Poder Judicial y se advierta que en la resolución impugnada se impusieron precisamente multas fijas, procede declarar su nulidad, por tener ésta su sustento en preceptos legales estimados como inconstitucionales por Órgano competente, y en observancia a lo previsto en la Ley de Amparo como norma adjetiva superior. Volver 9. ACTO DE AUTORIDAD. DICTADO CON INEXACTA O INDEBIDA FUNDAMENTACION, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Existe una excepción al principio de definitividad consagrado en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio constitucional puede promoverse cuando el acto reclamado carece de fundamentación, y precisamente el objeto de esa disposición es no dejar en estado de indefensión al quejoso, quien en todo caso, debe saber qué precepto fundamenta el acto que le causa agravio, lo que implica, necesariamente, que la procedencia de la acción de que se trata, únicamente se actualiza cuando el acto autoritario carece de absoluta fundamentación y no cuando es inexacta o indebida, lo que significa que la violación a la garantía de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional, contiene dos aspectos: uno formal y otro material. Existe el primero cuando hay omisión total de fundamentación y motivación, es decir, cuando no se señalan las normas aplicables ni los hechos que hacen que en el caso se adecue la hipótesis normativa, y el segundo (el material) cuando existe una incorrecta fundamentación y motivación, o en otras palabras cuando los hechos aducidos no encuadran en la hipótesis normativa, o bien, cuando el precepto legal invocado no es aplicable en el caso, cuestión esta última, que sería en su caso, materia del fondo del asunto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 83/92. Guillermo A. Segura Lecea. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secretario: José Hernández Villegas. Amparo en revisión 93/92. Guillermo A. Segura Lecea. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Mena Méndez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Octava Época, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: X, Noviembre de 1992, Página: 220. Volver 10. LEYES, AMPARO CONTRA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA DEMANDA. Los distintos términos para impugnar una ley que se estime inconstitucional, son: a) Dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor la ley si es autoaplicativa (artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo); b) Dentro de los quince días a partir del primer acto de aplicación (artículo 21 de la misma Ley) y c) Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución del recurso o medio de defensa ordinario, si éste se agotó previamente a la interposición del amparo (artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la ley invocada). Publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 200. Volver 11. LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS DE COMPETENCIA.- Tratándose de amparo contra leyes o contra leyes o contra actos que se estimen invasores de la soberanía de los Estados o de la Federación, pueden obtenerse las siguientes reglas de competencia: en amparo biinstancial, una ley que se estime inconstitucional o un acto tildado invasor de soberanías, pueden ser reclamados ante un juez de Distrito a través de su promulgación o del acto de su aplicación, según los artículos 42, fracciones II y III, 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la Ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado según el régimen de competencias establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (7º bis fracción I). Puede ser recurrida a través del recurso de revisión la sentencia que en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito (artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). En el amparo directo siempre se reclama una sentencia definitiva, sea que la violación constitucional alegada se haya cometido en la secuela del procedimiento o en la propia resolución (artículo 107, fracciones V y VI, de la Carta magna); y 44, 45 y 46 en relación con los artículos 158 y 167 de la Ley de Amparo, cuando el conocimiento del asunto no corresponde a alguna de las Salas de esta alto Tribunal, en los términos de los artículos 24 fracción III, 25 fracción III y 27 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Apéndice 1995, Tomo I, tesis 205, página 198. Volver 12. AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los preceptos de violación de la demanda, pero si el quejoso ya la había consentido, como cuando ya había pagado, sin oposición y dejando transcurrir los plazos de impugnación, los tributos que establece dicho ordenamiento, no es jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad del sistema tributario que rige el impuesto a través del juicio de amparo directo, porque aunque en la sentencia reclamada se haya aplicado nuevamente la ley, resulta evidente que tal resolución, en todo caso, no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del peticionario, ni tampoco lo fue el primer acto administrativo que dio lugar al aludido juicio de nulidad, por lo que al no impugnar el sistema que lo rige mediante la acción constitucional dentro de los términos que para el ejercicio de la misma establece la Ley de Amparo, los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen deben declararse inoperantes. Visible en la página 371, tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Volver 13. ...Esto es, del examen de la sentencia recurrida, cuya transcripción en lo conducente se efectuó en el resultando segundo de esta ejecutoria, se advierte que la razón por la cual la Sala juzgadora declaró la nulidad de la resolución impugnada, fue porque en su concepto el precepto en que se fundó la autoridad administrativa para imponer multas en materia de comercio exterior había sido declarado inconstitucional, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo anterior se sigue que dicha Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, le otorga a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un valor derogatorio de la ley, con violación al principio de relatividad de las sentencias, consignado en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal; pronunciándose además la Sala del conocimiento sobre una materia en la cual no tiene competencia, porque el Tribunal Fiscal de la Federación es un órgano de control de legalidad y las cuestiones de inconstitucionalidad están reservadas al Poder Judicial de la Federación. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción II de la Constitución Federal, las sentencias dictadas en los juicios de amparo (donde se integran las Tesis de Jurisprudencia), sólo pueden ocuparse de los individuos particulares que ejercitaron la acción constitucional; pero las sentencias dictadas en los juicios de amparo no pueden hacer una declaración general respecto de la ley que la motive, es decir no tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, la Jurisprudencia que determina la inconstitucionalidad de un precepto legal, no deja derogado ese precepto, en relación a otras personas que no acudieron al juicio de garantías. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la Sala Fiscal hubiese destacado; que por el hecho de aplicar la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo hacía en acatamiento del artículo 192 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta obligatoria para los Tribunales Administrativos, como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación; también lo es que ello se refiere a las materias de las que pueda conocer legalmente ese Tribunal y la Sala Regional del conocimiento no tiene competencia para determinar la inconstitucionalidad del artículo 129, fracción I de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y cinco, sobre todo cuando la Jurisprudencia en que se apoyó no alude expresamente a dicho precepto y considerar erróneamente que había sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ya que además de ser inexacta la apreciación de la Sala, la Jurisprudencia NO ABROGA a la ley aludida. Además, el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para resolver controversias sobre la constitucionalidad de Leyes o Reglamentos, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 107 Constitucionales; porque esta competencia se encuentra reservada exclusivamente a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, al resolver sobre la constitucionalidad de leyes en un juicio de amparo y no por un órgano de control de legalidad, como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, quien debe resolver únicamente si un acto administrativo se emitió o no conforme a las disposiciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, es decir, determinar el sometimiento de las autoridades administrativas a las leyes ordinarias emanadas del Poder Legislativo, por ser éstas la fuente directa de la validez y legitimidad de su actuación; por ello, la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación es de naturaleza ordinaria y no tiene como propósito salvaguardar y controlar la constitucionalidad de leyes. Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 328, se encuentra publicada en la página 303, del Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "TRIBUNAL FISCAL CARECE DE COMPETENCIA PARA JUZGAR SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.- El Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para estudiar y resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley, ya que tal facultad corresponde al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo.". En consecuencia, se impone concluir que al no haberlo establecido así la Sala Fiscal del conocimiento, procede revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala sentenciadora, dicte otra resolución, en la cual se avoque al examen de todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, así como de los demás razonamientos de las partes, en lo que es materia de su competencia y, con libertad de jurisdicción y conforme a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, resuelva lo que proceda en Derecho. Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 192 de la Ley de Amparo y 248 del Código Fisca

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