- Fiscal
- enero 08, 2026
Cómputo del plazo de seis meses en revisión de escritorio o de gabinete
Para emitir la resolución determinante.
El Artículo 50, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece el plazo máximo con el que cuenta la autoridad fiscal para emitir y notificar la resolución determinante de contribuciones omitidas, tratándose tanto de visitas domiciliarias como de revisiones de escritorio o de gabinete. Dicho precepto debe interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el Artículo 48, fracción VI, del propio Código, que regula el procedimiento específico de las revisiones de gabinete.
De acuerdo con esta normativa, una vez que la autoridad formula observaciones al contribuyente, este último cuenta con un plazo de veinte días para desvirtuarlas o, en su caso, ejercer su derecho de autocorrección. Concluido dicho plazo, se activa el término de seis meses para que la autoridad emita y notifique la resolución que determine contribuciones omitidas.
Punto central del criterio: inicio del cómputo del plazo
A continuación, se analiza un criterio jurídico que se centra en precisar desde qué momento debe computarse el plazo de seis meses previsto en el Artículo 50 del CFF, cuando se trata de revisiones de escritorio o de gabinete.
La interpretación parte de una premisa clara: El plazo de seis meses se cuenta a partir de la fecha en que concluye el plazo de veinte días otorgado al contribuyente para desvirtuar las observaciones o autocorregirse.
Sin embargo, el elemento relevante es que, conforme al texto legal, si el último día del plazo de veinte días es la fecha en que este concluye, entonces ese mismo día constituye, simultáneamente, el primer día del plazo de seis meses. Es decir, no existe un día intermedio o adicional entre la conclusión del plazo de defensa del contribuyente y el inicio del plazo de la autoridad.
Interpretación sistemática con el régimen de visitas domiciliarias
Este entendimiento resulta consistente con el otro supuesto regulado en el propio primer párrafo del Artículo 50 del CFF, relativo a las visitas domiciliarias. En ese caso, el plazo de seis meses comienza a computarse a partir de la fecha del levantamiento del acta final, siendo dicho día el primero del plazo legal.
Así, tanto en revisiones de gabinete como en visitas domiciliarias, el legislador adoptó una lógica uniforme: El acto que cierra la etapa de fiscalización o de defensa del contribuyente marca, sin solución de continuidad, el inicio del plazo máximo con el que cuenta la autoridad para resolver.
Notificación de la resolución y efectos legales
El criterio también precisa que no solo la emisión de la resolución determinante, sino su notificación, debe realizarse dentro del plazo de seis meses previsto en el Artículo 50 del CFF.
Asimismo, se aclara que el momento en que la notificación surte efectos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, también queda comprendido dentro de dicho plazo legal. Esto implica que la autoridad no puede válidamente emitir o notificar la resolución al límite del plazo si, por la forma de notificación empleada, sus efectos jurídicos se producen con posterioridad al vencimiento de los seis meses.
Implicaciones jurídicas del criterio
Desde una perspectiva técnica, este criterio delimita con precisión el marco temporal de actuación de la autoridad fiscal, reforzando el principio de seguridad jurídica del contribuyente. El cómputo estricto de los plazos evita interpretaciones extensivas que pudieran ampliar indebidamente el tiempo del que dispone la autoridad para concluir el procedimiento fiscalizador.
En consecuencia, cualquier resolución determinante que sea emitida, notificada o que surta efectos fuera del plazo de seis meses, contado en los términos señalados, se encuentra expuesta a cuestionamientos de legalidad por violación directa al Artículo 50 del CFF.
Tesis
Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en precedente publicado en la Revista del mes de septiembre de 2025, que se reproduce a continuación.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-P-2aS-559
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Tal precepto, en relación con la fracción VI del artículo 48 del mismo ordenamiento, establece que la resolución determinante de contribuciones omitidas se debe notificar dentro de un plazo máximo de seis meses al contribuyente, contado a partir de la fecha en que a éste le concluya el diverso de veinte días para desvirtuar las observaciones o efectuar una autocorrección. En tal virtud resulta que si la fecha en que concluye tal plazo de veinte días es el último de ellos, conforme al texto legal se cuentan a partir de esa fecha los seis meses, cuyo primer día es a la vez el último de aquél plazo. Lo anterior incluso es acorde con el supuesto jurídico restante del primer párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, referido a las visitas domiciliarias, en las cuales el primer día de los seis meses es el mismo del levantamiento del acta final. Asimismo, tanto la notificación de la resolución que determina contribuciones omitidas, como el momento en que surte efectos conforme al artículo 135 del propio Código, se encuentran dentro del plazo legal de seis meses.
PRECEDENTES:
VII-P-2aS-106
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4978/10-11-03- 9/1389/11-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de enero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor salvo el considerando Quinto el cual fue aprobado por mayoría de 3 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa. (Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 284
IX-P-2aS-83
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1607/20-EC1- 01-3/538/22-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 4 de agosto de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 4 de agosto de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 9. Septiembre 2022. p. 418
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-559
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17/896-24-01- 02-02-OL/18/6-S2-06-30.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de junio de 2025, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Patricia Vázquez Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de junio de 2025)