La importación del sustituto de crema para café líquido o en polvo

Se encuentra gravada en IVA conforme a la tasa general del 16 %.

Hechos: Una contribuyente importó sustituto de crema para café líquido y en polvo y pretendió que se le aplicara la tasa del 0 % del IVA, al considerar que encuadra en la hipótesis de excepción prevista en los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 y 25, fracción III, de la ley relativa. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la importación del sustituto de crema para café líquido o en polvo, se encuentra gravada conforme a la tasa general del 16 % del IVA, por ser el resultado de un proceso de fabricación o industrialización, excluido de la tasa del 0 % prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 y, por ende, del supuesto establecido en el diverso 25, fracción III, ambos de la ley relativa. Justificación: Lo anterior, porque el trato distinto en la aplicación de las diferentes tasas para cubrir el IVA entre quienes enajenan o importan productos destinados a la alimentación en su estado natural y aquellos que lo hacen con productos con aportes nutrimentales sometidos a un proceso de industrialización se justifica porque los productos industrializados, debido al proceso de preparación que sufren para ser aptos para su consumo o ingesta, se presentan con un 'valor agregado', en relación con los que se encuentran en su estado natural, de modo que no se trata de una misma situación de hecho; en la inteligencia de que el impuesto se generará por el valor que se les incorpora al haberse transformado, mezclado o procesado, al convertirse en cosa distinta a lo que originalmente eran. Así, el sustituto de crema para café líquido o en polvo es el resultado de la mezcla de determinados ingredientes, colocados en un recipiente que permite su almacenamiento y posterior consumo, de manera que ese producto es el resultado de un proceso de fabricación o industrialización, lo que conlleva la alteración del estado natural de los insumos que con independencia de que en sí mismos pudieran considerarse alimentos, su procesamiento tiene por objeto obtener un producto distinto a cada uno de sus componentes, cuya combinación al añadirle agua o leche líquida lo hace apto para ser consumido como alimento, pero sin que pueda desconocerse que se trata de un producto prefabricado, resultado de un proceso de industrialización, lo que repercute en que no encuadre en la hipótesis para aplicarle la tasa del 0 % y, por ende, tampoco en el supuesto contenido en el artículo 25, fracción III, de la Ley del IVA, pues con motivo de su procesamiento se añadió un valor agregado. Tesis del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en agosto de 2023.

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