Amparo en revisión de escritorio

No procede contra la orden relativa, sino contra la resolución que se emita por el SAT.

En tesis aislada de junio de 2007 emitida por Tribunal Colegiado se definió el criterio anterior. Registro No. 172149Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Junio de 2007Página: 1171Tesis: XIX.1o.A.C.29 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. CONTRA LA ORDEN RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL FORMAR ÉSTA PARTE DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO RELACIONADO CON LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. Del análisis del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, que regula la forma en que deben actuar las autoridades fiscales cuando requieren documentación a los contribuyentes con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se advierte que la orden de revisión de escritorio o gabinete, al ser notificada, constituye el primer acto del ejercicio concreto de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, a través del procedimiento administrativo de verificación fiscal, seguido en forma de juicio, en virtud de que ese mandamiento forma parte de una serie de actos concatenados que permiten el ejercicio de la garantía de audiencia, y concluyen con una resolución administrativa, la cual puede impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, previo cumplimiento del principio de definitividad, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior conduce a establecer que el amparo promovido por el contribuyente afectado contra la orden de revisión de escritorio o de gabinete como acto destacado, es improcedente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 50/2007. Constructora y Proveedora Empresarial, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez. Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de junio de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 85/2007-SS en que participó el presente criterio.

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