IVA. La exención de su pago prevista en el artículo 15, fracción IV, de la Ley

No es aplicable a los particulares que prestan el servicio de educación inicial (guardería), por no ser sujetos de autorización o reconocimiento de validez oficial conforme a la Ley General de Educación vigente en 2013.

Hechos: Una persona moral que presta el servicio de educación inicial (guardería) promovió juicio de nulidad en contra de la determinación que le finca un crédito fiscal por concepto de IVA. La Sala Regional del TFJA declaró la validez de la resolución impugnada. Inconforme, aquélla promovió juicio de amparo directo al estimar que dicho servicio debe considerarse con el reconocimiento de validez oficial previsto en la Ley General de Educación abrogada, por el registro que obtuvo en términos de la Ley de Educación del Estado de México. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la exención prevista en el artículo 15, fracción IV, de la Ley del IVA, no es aplicable a los particulares que prestan el servicio de educación inicial (guardería), ya que la Ley General de Educación vigente en 2013 no prevé que dicho servicio requiera de autorización o reconocimiento de validez oficial, no obstante que cuenten con registros otorgados conforme a las leyes locales. Justificación: Lo anterior, porque el artículo 15, fracción IV, de la Ley del IVA prevé que no pagarán ese tributo por la prestación de servicios de enseñanza quienes tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación (abrogada) incluidos los servicios educativos de nivel preescolar. De esto se sigue que quienes no cuenten con esa autorización o reconocimiento, no podrán obtener el beneficio ahí indicado. Ahora, del precepto 54 de la ley general citada se obtiene que el legislador, conforme al artículo 3o. de la Constitución dispuso que requieren de autorización expresa del Estado los particulares que impartan educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; mientras que tratándose de estudios distintos a éstos, se podrá obtener reconocimiento de validez oficial. Luego, del precepto 59 de la última ley mencionada, se desprende que la educación inicial no requiere de reconocimiento de validez oficial. De lo que se sigue que si la Ley del IVA remite únicamente a la Ley General de Educación para obtener la exención del pago del impuesto referido y ésta no contempla como nivel educativo que necesite la autorización o reconocimiento de validez oficial a la educación inicial (guardería), entonces, es claro que los particulares que lo prestan no son sujetos de la aplicación del beneficio fiscal, no obstante que tengan autorización o registro emitido por una autoridad estatal para prestar dicho servicio, pues es un supuesto que no se contempla en la norma. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en octubre de 2022.

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