ISR. La exención de su pago prevista en el artículo 93, fracción VIII, de la Ley

Es inaplicable a los ingresos obtenidos por un contribuyente jubilado, derivados de un contrato colectivo de trabajo, al no ser una prestación de previsión social, porque aquél no es un trabajador en activo.

Hechos: Un contribuyente solicitó al SAT la devolución del pago de lo indebido por concepto de ISR, por fondo de pensiones o jubilaciones y prima de antigüedad, la cual le fue negada, al considerar que los recibos de pago por concepto de cuotas de jubilación proporcionados no se otorgaron a un trabajador en activo. En su contra promovió juicio de nulidad y la Sala Regional del TFJA declaró la validez de la resolución impugnada; inconforme promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que dichas percepciones deben estimarse como prestaciones de previsión social, por derivar de un contrato colectivo de trabajo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a los ingresos obtenidos por un contribuyente jubilado, derivados de un contrato colectivo, les es inaplicable la exención prevista en el artículo 93, fracción VIII, de la Ley del ISR, pues no son prestaciones de previsión social, al no ser aquél un trabajador en activo, por lo que deben tratarse de conformidad con la fracción IV del artículo 93 de la ley referida. Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 93, fracciones IV y V, de la Ley del ISR prevé un beneficio fiscal a favor de todos los pensionados y jubilados. A diferencia de lo anterior, su fracción VIII señala que no se pagará el ISR por la obtención de los ingresos percibidos con motivo de subsidios por:

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