Decreto de beneficios a recintos fiscalizados estratégicos

Acreditamiento de Aprovechamiento, facilidades administrativas, tasa 0% de IVA y acreditamiento de ISR.

De acuerdo con el Ejecutivo Federal, el establecimiento de recintos fiscalizados estratégicos puede constituir un factor detonante en la generación de inversión, crecimiento y desarrollo para el país, por lo que a fin de promover la operación de estos recintos, se considera conveniente otorgar facilidades administrativas que agilicen, faciliten y simplifiquen su operación, así como beneficios fiscales a los contribuyentes que llevan a cabo procesos de elaboración, transformación o reparación en los citados recintos. Por lo anterior, con fecha 30 de noviembre de 2006, se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, cuyo contenido se comenta a continuación: Objeto del decreto (Artículo 1)El objeto del decreto es otorgar diversos beneficios fiscales a las personas que obtengan autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado. Definición de Zonas Estratégicas de Desarrollo (Artículo 2)Serán consideradas como zonas estratégicas de desarrollo, aquéllas respecto de las cuales la Secretaría de Economía (SE) emita su visto bueno, para lo cual tomará en cuenta: Ubicación Disponibilidad de recursos materiales, financieros y humanos Equipamiento e infraestructura Bienes y servicios de transporte y logística Demás servicios relacionados directa e indirectamente con programas de inversión del sector privado y las dependencias involucradas en los tres ordenes de gobierno Monto de las inversiones proyectadas Tipo de inversión Generación de empleos directos e indirectos estimados Derrama económica en la región, con especial énfasis en el fomento del crecimiento de las regiones menos desarrolladas. Estímulo del aprovechamiento por prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia (Artículo 3) El estímulo consiste en el acreditamiento de una cantidad igual al monto del aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías, contra el monto que se deba pagar contra dicho aprovechamiento. Facilidades administrativas (Artículo 4) Los contribuyentes mencionados también tendrán las siguientes facilidades administrativas en relación con el recinto fiscalizado estratégico: I. Introducir y extraer mercancía del recinto para su importación definitiva, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos. II. Promover el despacho de las mercancías ante cualquier aduana. III. El despacho aduanero de las mercancías no estará sujeto a ningún horario específico. IV. Introducción mercancías, por tiempo limitado, a través de medios electrónicos. V. Introducción y extracción de mercancías sin que para ello se deban proporcionar los datos de identificación individual de las mercancías. VI. No activación por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías que se introduzcan o extraigan al régimen. VII. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán permanecer bajo dicho régimen durante la vigencia de la autorización. VIII. Llevar a cabo la rectificación de datos en el pedimento o aviso, para aumentar o disminuir el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron o recibieron las mercancías sujetas al régimen. IX. Determinar provisionalmente con base en la cantidad que se haya declarado para el contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas, o bien, con cualquier otro documento en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor señalado en la Ley Aduanera. X. Estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados en los que México sea parte y en la forma en que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante reglas de carácter general, para lo que podrán optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas: a) La de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. b) La preferencial establecida en los tratados de libre comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o c) La que establecen los programas de promoción sectorial, siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente. XI. Determinar el impuesto general de importación, considerando el valor en aduana declarado en el pedimento o a través de medios electrónicos con el que se introdujeron las mercancías al régimen, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos autorizados en la Ley del Impuesto sobre la renta, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650. XII. Se podrá extraer del recinto fiscalizado estratégico mercancía nacional o nacionalizada, para reincorporarse al mercado nacional sin que se considere que existe importación, siempre que no haya sido objeto de modificaciones, ni hayan transcurrido dos años. XIII. Las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán ingresar a territorio nacional mediante el régimen de tránsito interno utilizando cualquier medio de transporte. Podrán realizar el traslado de mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico de un inmueble localizado dentro de la circunscripción de una aduana interior, hacia la franja o región fronteriza. XIV. Llevar a cabo la transferencia de mercancías entre las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico y las empresas que cuenten con programa IMMEX. Servicios exportados a la tasa 0% de IVA (Artículo 5) Se considerará exportación de servicios, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por los contribuyentes que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, por concepto de elaboración, transformación o reparación de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas que se encuentren sujetos al régimen de recinto fiscalizado estratégico, por lo que estarán sujetas a la tasa 0% del Impuesto al Valor Agregado (IVA). No configuración de EP (Artículo 6)No se considerará que un residente en el extranjero (RE) tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que destinen mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para que elaboren, transformen o reparen, habitualmente en el país, mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico por el RE, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el RE o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado con el país de residencia del RE un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el RE no tiene establecimiento en el país. Esto sólo será aplicable siempre que las empresas que destinen mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de la Ley del ISR y con los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Acreditamiento de ISR (Artículo 7) Se da también a estos contribuyentes un estímulo en materia de ISR, consistente en un acreditamiento contra este impuesto de una cantidad equivalente a la diferencia del ISR que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor del 6.9% sobre valor de activos utilizados o el 6.5% sobre total de costos y gastos de operación (incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la citada Ley), y el ISR que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 216-Bis de la Ley del ISR. Para aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del citado artículo 216-Bis se podrá excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados en el proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías. Este acreditamiento se aplicará contra el ISR a cargo del contribuyente hasta agotarlo. RE con producción destinada al mercado nacional (Artículo 8) Los RE que mantengan inventarios sujetos a elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado estratégico por personas que cuenten con autorización estos efectos, u otorguen a dichas personas el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, en el ejercicio de 2006, podrán incluir en el valor del activo, únicamente los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción, siempre que éstas cumplan con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de la Ley del ISR y con los requisitos que establezca el SAT. No generación de devolución o compensación (Artículo 9) La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna. Reglas del SAT (Artículo 10)El SAT podrá expedir reglas para la aplicación del este Decreto. Vigencia (Transitorio)Este decreto entra en vigor el 1° de diciembre de 2006.  

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