Decreto de beneficios a Oaxaca, Puebla y a la Investigación y Desarrollo

Exenciones y diferimiento de impuestos, deducción inmediata y extensión de beneficios de I+D.

En virtud de la afectación que desde mayo de 2006 han sufrido las actividades económicas de la ciudad de Oaxaca y sus municipios conurbados, derivado de plantones y bloqueos, el Ejecutivo ha estimado conveniente otorgar una serie de beneficios fiscales para que los contribuyentes de esa zona no se vean tan afectados. Asimismo, se considera conveniente otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes propietarios de bienes inmuebles ubicados en las zonas de monumentos históricos en las ciudades de Oaxaca de Juárez, en el Estado de Oaxaca y Puebla de Zaragoza, en el Estado de Puebla, para estimular el rescate de zonas de monumentos históricos en estos estados. Por último, debido a que existen contribuyentes que hacen importantes gastos e inversiones en materia de investigación o desarrollo de tecnología y que los montos del Impuesto sobre la Renta (ISR) y del Impuesto al Activo (IA) a su cargo resultan insuficientes para acreditar en breve término el estímulo a la investigación y desarrollo tecnológico, es estima conveniente otorgar un estímulo fiscal para permitir el acreditamiento de este beneficio contra los pagos mensuales del Impuesto al Valor Agregado (IVA): Por lo anterior, con fecha 28 de noviembre de 2006, el Ejecutivo publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, a los contribuyentes a los que se haya autorizado la aplicación del Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones en Investigación y Desarrollo de Tecnología, así como para el rescate de zonas de monumentos históricos en los estados de Oaxaca y Puebla, cuyo contenido se comenta a continuación. ESTÍMULO A REGIONES DE OAXACARegiones afectadas de Oaxaca (Artículo Octavo)Se consideran regiones afectadas del Estado de Oaxaca, los municipios de Ánimas Trujano, Cuilapan de Guerrero, Magdalena Apasco Etla, Oaxaca de Juárez, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Andrés Huayapan, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Francisco Lachigoló, San Francisco Telixtlahuaca, San Jacinto Amilpas, San Juan Guelavía, San Lorenzo Cacaotepec, San Pablo Etla, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Tutla, Santa Ana del Valle, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Guelacé, Santa María Yatareni, Santiago Matatlán, Teotitlán del Valle, Tlacochahuaya de Morelos, Tlacolula de Matamoros, Tlalixtac de Cabrera, Villa de Mitla, Villa Díaz Ordaz, Zaachila y Zimatlán de Álvarez. Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, cuando en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación hayan presentado los avisos que correspondan ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 15 de junio de 2006. Beneficios a contribuyentes en Oaxaca (Artículo Primero, Segundo, Tercero) Se otorgan diversos beneficios a los contribuyentes personas morales del Régimen General del Impuesto sobre la Renta (ISR), y a las personas físicas con ingresos por actividad empresarial y arrendamiento, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, gozarán de los siguientes beneficios: Exención del Impuesto al Activo (IA) del ejercicio 2006 respecto de los activos ubicados en dichas regiones afectadas. Quienes hubieran efectuado pagos provisionales del IA de enero a noviembre de 2006, podrán considerar el IA efectivamente pagado como IA pagado del ejercicio para los efectos del artículo 9 de la Ley del IA. Los contribuyentes que tengan activos ubicados fuera de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, para calcular el IA de 2006, no considerarán el valor de los activos ubicados en las regiones afectadas ni el de las deudas que correspondan a dichos activos. Quienes no tengan activos fuera de las regiones afectadas, continuarán obligados a cumplir con las obligaciones formales de la Ley, debiendo calcular en la declaración del ejercicio el impuesto que les hubiera correspondido, anotando “cero” en el renglón a pagar. Diferimiento del pago de las retenciones de ISR por salarios (excepto asimilados) correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, siempre que el servicio personal subordinado se preste en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, y debiéndose pagar conjuntamente con la retención del mes de diciembre de 2006, sin que se generen actualización ni recargos. Exención de pagos provisionales del ISR de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas regiones afectadas. Estos contribuyentes podrán efectuar el pago del ISR del ejercicio 2006 en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta diciembre de 2007, en montos iguales para cada mes, generando actualización para cada mes, pero no recargos. Pago en parcialidades de las cuotas del REPECO (Artículo Cuarto) Las personas físicas que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECO), que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, podrán realizar el pago de las cuotas de los bimestres, tercero, cuarto, quinto y sexto de 2006, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicado en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, en cuatro parcialidades mensuales, iguales y sucesivas. La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la del primer bimestre de 2007; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizarán desde el mes de marzo de 2007 y hasta el mes en el que se realice el pago, si que deban pagarse recargos. Deducción inmediata de inversiones en Oaxaca (Artículo Quinto)Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, consistente en la deducción inmediata el 100% de la inversión en bienes nuevos de activo fijo elegibles para el Artículo 220 de la Ley del ISR, siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca. Contribuyentes fuera de Oaxaca (Artículo Sexto) Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, pero cuenten con agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento dentro de dichas regiones, o que tengan su domicilio fiscal en las regiones mencionadas, pero cuenten con agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de estos beneficios únicamente por los ingresos, activos, valor de actos o actividades y erogaciones atribuibles a las regiones afectadas del Estado de Oaxaca. Estos contribuyentes para calcular los pagos provisionales del ISR correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2006, no considerarán los ingresos nominales correspondientes a dichos meses atribuibles a las regiones afectadas del Estado de Oaxaca. El monto del ISR del ejercicio cuyo pago se podrá realizar en parcialidades, será por el monto que se obtenga de aplicar al impuesto del ejercicio, según se trate, el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2006. No-Garantía del interés fiscal (Artículo Séptimo) Quienes efectúen el pago diferido o en parcialidades mencionado en apartados anteriores no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Exclusión a entidades gubernamentales (Artículo Noveno)Los anteriores beneficios no serán aplicables a la Federación, a los Estados, a los Municipios, así como a sus organismos descentralizados. ESTÍMULO AL RESCATE DE MONUMENTOS HISTÓRICOS EN PUEBLA Y OAXACADeducción inmediata de inversiones en zonas de monumentos históricos (Artículo Décimo)Los contribuyentes personas morales del Régimen General, y personas físicas que tributen en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, así como las que obtengan ingresos por arrendamiento, para efectos del ISR, podrán efectuar la deducción inmediata del 100% de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en el área urbana delimitada en el artículo primero del “Decreto por el que se declara zona de monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1976, y en los perímetros "A", "B-1", "B-2", "B-3" y "B-4" delimitados en el artículo 2o. del “Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla”, publicado en el mismo órgano de difusión el 18 de noviembre de 1977, así como de las reparaciones y adaptaciones a dichos bienes inmuebles que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que originalmente se le venía dando. Se considerará que forma parte de la inversión el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo. Enajenación de inmuebles en zonas de monumentos históricos (Artículo Décimo primero) Quienes enajenen bienes inmuebles ubicados en el área o los perímetros mencionados, para ser objeto de restauración o rehabilitación, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del ISR, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación de que se trate, siempre que el inmueble enajenado esté restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su adquisición. Se considera fecha de adquisición, la de protocolización de la operación ante fedatario público. El adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del ISR que se haya dejado de pagar por haber aplicado el estímulo, estableciéndolo así en una cláusula especial del contrato de compraventa, debiendo el fedatario público presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se protocolice la escritura en la que obre la cláusula especial. Reducción del IA de inmuebles en zonas de monumentos históricos (Artículo Décimo segundo) Los bienes inmuebles ubicados en el área o los perímetros referidos, respecto de los cuales se estén realizando obras de restauración o rehabilitación, gozarán de un estímulo en materia de IA consiste en considerar como base gravable de esos bienes únicamente el 10% de su valor gravado, durante cinco ejercicios fiscales contados a partir de la fecha en que se incluyan en la base para determinar el IA o a partir de la fecha en la que se inicie su restauración o rehabilitación, según sea el caso, inclusive cuando el impuesto se calcule en términos del Artículo 5°-A de la Ley del IA Los inmuebles por los que se hubiera optado efectuar la deducción inmediata, se considerará como saldo pendiente de deducir para efectos del IA, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción. No se podrán disminuir del valor del activo del ejercicio, las deudas contratadas para financiar la inversión en los bienes inmuebles ni de aquéllas que contraten para financiar la restauración o rehabilitación de los inmuebles por los que se aplique el estímulo en cuestión. Restricción (Artículo Décimo Tercero) Los beneficios anteriores sólo serán aplicables respecto de inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir del 29 de noviembre de 2006. Tratándose de la restauración o rehabilitación, los contribuyentes deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso de aplicación de los beneficios dentro de los 15 días inmediatos anteriores a la fecha en la que se inicien las obras respectivas. ESTÍMULO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICOAplicación del estímulo contra pagos mensuales de IVA (Artículo Décimo Cuarto y Segundo Transitorio)Los contribuyentes del ISR a quienes el Comité Interinstitucional para la Aplicación del Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones en Investigación y Desarrollo de Tecnología, autorice la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo 219 de la Ley del ISR por un monto igual o superior al 7% del monto total que se prevea en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, podrán aplicar el monto que no hubieran podido acreditar contra el ISR o, en su caso, contra el IA a su cargo en la declaración anual, contra los pagos mensuales del IVA hasta agotarlo. Este estímulo también podrá ser aplicado por contribuyentes a quienes se les otorgó el estímulo en 2005. No generación de devoluciones o compensaciones (Artículo Décimo Quinto) La aplicación de estos beneficios no dará lugar a devolución o compensación alguna. Vigencia (Primero Transitorio)Estos beneficios entran en vigor el 29 de noviembre de 2006.  

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