Estimativa de ingresos por discrepancia fiscal: Para todas las PF

Nueva disposición de la LISR aplica a todas las PF aún sin estar registradas en el RFC.

Cuando una persona física realice erogaciones superiores a los ingresos declarados en el año, y no pueda comprobar la procedencia de esa diferencia erogada, la autoridad fiscal podrá determinarle un ingreso gravable hasta por el monto de esa diferencia. Esta disposición tiene ya algunos años en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR). Antes del año 2002 se encontraba en el Artículo 75 de dicho ordenamiento, y a partir de esa fecha, está ubicada en el Artículo 107. Esta disposición ha sido reformada para extender la aplicación de esta facultad de la autoridad hacia todas las personas físicas aún sin estar registradas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), ya que su primer párrafo, reformado el 28 de junio de 2006, en vigor a partir del 1° de octubre de 2006, establece a la letra: Cuando una persona física, aún cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue: (...) Cabe resaltar que generalmente las personas que no están inscritas en el RFC no presentan declaración, y la premisa de la cual se parte en esta disposición es precisamente la discrepancia entre las erogaciones realizadas y los ingresos declarados en el ejercicio. Por lo anterior, el penúltimo párrafo de este artículo establece que cuando el contribuyente obtenga ingresos y no presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos. Para el caso de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración del ejercicio, se considerarán los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate. Ahora bien, para que la autoridad estime los ingresos, tendrá que atender al procedimiento establecido en el Artículo 107, mismo que señala lo siguiente: Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación. El contribuyente, en un plazo de quince días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva. De lo anterior se desprende que el contribuyente puede aclarar las razones por las que sus gastos son mayores a sus ingresos ofreciendo las pruebas necesarias, y en estos casos la autoridad no podría estimar ingresos al contribuyente. Estas reglas son únicamente para la determinación de la discrepancia o del ingreso gravable, mas no así del procedimiento a través del cual la revisión de la autoridad es llevada a cabo. Para estos efectos, y de acuerdo con la tesis 371/91 de 1991 (que aún tiene vigencia), el procedimiento válido para que la autoridad lleve a cabo la revisión es el establecido en el Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF). Este criterio aislado de un Tribunal Colegiado de Circuito señala que resulta aplicable el artículo 42 del CFF que sí establece los medios legales de comprobación, tales como la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes, o bien el requerimiento a éstos para que proporcionen datos y otros documentos o informes; por lo que es correcto que las autoridades adopten el procedimiento previo establecido por dicho precepto a fin de complementar lo establecido en el artículo 75 de la Ley del ISR, ahora Artículo 107. Ahora bien, resulta necesario conocer los conceptos que a partir del 1° de octubre de 2006 se consideran erogaciones para los efectos antes mencionados, y al respecto el Artículo 107 de la Ley del ISR señala los siguientes: Los gastos Las adquisiciones de bienes Los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado. Se presume, salvo prueba en contrario, que los préstamos y los donativos, que no sean declarados conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR, son ingresos omitidos de la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, son otros ingresos por los que no se pagó el impuesto correspondiente. Por estas razones resulta esencial que las personas físicas conserven la documentación de sus operaciones, ya sean estados de cuenta de instituciones financieras, comprobantes de pago, documentos oficiales, contratos, y todo aquello que ayude a comprobar la procedencia de los recursos con los que se cuenta, y evitar así que la autoridad estime ingresos por falta de una adecuada documentación.  

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