Decreto de beneficios fiscales a minería y siderurgia en Sonora y Michoacán

Beneficios en retenciones de ISR a asalariados, Impuesto al Activo y diversos derechos federales.

Debido a afectación económica derivada de los paros laborales de minas y siderúrgicas en los municipios de Cumpas, Fronteras, Moctezuma, Nacozari de García, Agua Prieta, Naco y Cananea en el Estado de Sonora y en el municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán, el Ejecutivo promulga un decreto a través del cual se otorgan los siguientes beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican: A los contribuyentes con domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento en las regiones afectadas por los paros laborales antes mencionados, cuya actividad preponderante sea la minería o la siderurgia, y a sus proveedores, permitiéndoles el diferimiento del pago de las retenciones del Impuesto sobre la Renta (ISR) a sus trabajadores. A pequeñas y medianas empresas con ingresos inferiores a $10,000,000 que dependen directa o indirectamente de las actividades de minería o de siderurgia, otorgándoles la exención en el impuesto al activo (IA) antes señalada y el diferimiento del pago de las retención de ISR a sus trabajadores. La exención del pago de ciertos pagos provisionales del derecho sobre agua proveniente de fuentes superficiales a las empresas mineras o siderúrgicas afectadas. La exención a los contribuyentes de las regiones afectadas del Estado de Michoacán de ciertos pagos provisionales del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, así como del derecho de muelle. La exención del pago del derecho de minería correspondiente al segundo semestre de 2006, a los contribuyentes titulares de concesiones mineras ubicados en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora. Este decreto, denominado Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2006, se comenta a continuación. Regiones afectadas (Artículo Octavo) Para los efectos de este Decreto, se consideran regiones afectadas: Del Estado de Michoacán: El municipio de Lázaro Cárdena Del Estado de Sonora los siguientes municipios: Cumpas Fronteras Moctezuma Nacozari de García Agua Prieta Naco Cananea Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las citadas regiones cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 15 de junio de 2006. Exención de IA 2006 a empresas mineras y siderúrgicas en Michoacán y Sonora (Artículo Primero) Se exime del pago del IA del ejercicio 2006, respecto de los activos ubicados en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, a los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: Que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las regiones mencionadas, cuya actividad preponderante sea la minería o la siderurgia. Que en 2005 hayan obtenido más del 75% del total de sus ingresos de la prestación de servicios o de la enajenación de bienes a contribuyentes que preponderantemente realicen actividades de minería o siderurgia en las citadas regiones. Que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento en las citadas regiones afectadas y tributen en el Régimen General de las Personas Morales, o como personas físicas con actividad empresarial o profesional, en términos de la Ley del ISR, cuyos ingresos en 2005 no hayan excedido de $10,000,000. Estos contribuyentes deberán calcular en la declaración del ejercicio el IA que les hubiera correspondido y anotar "cero" en el renglón a pagar. Para calcular el impuesto los contribuyentes elegibles para este beneficio, no considerarán el valor de los activos que tengan ubicados dentro de las regiones afectadas ni las deudas que correspondan a dichos activos, pero sí considerarán el valor de los activos ubicados fuera de las regiones afectadas y sus correspondientes deudas. Los pagos provisionales de IA que se hubieran efectuado en 2006 podrán considerarse como IA pagado del ejercicio para los efectos del acreditamiento y recuperación del impuesto. Diferimiento del entero de retenciones a asalariados (Artículo Segundo) Los contribuyentes que paguen sueldos y salarios, excepto los asimilados a salarios, podrán diferir el entero de las retenciones del ISR a sus trabajadores, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, siempre que el servicio del trabajador se preste en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: Que su actividad preponderante sea la minería o la siderurgia y que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora. Que en 2005 hayan obtenido más del 65% del total de sus ingresos de la prestación de servicios o de la enajenación de bienes a contribuyentes que preponderantemente realicen actividades de minería o siderurgia en las citadas regiones afectadas. Que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento en las citadas regiones afectadas y tributen en el Régimen General de las Personas Morales, o como personas físicas con actividad empresarial o profesional, en términos de la Ley del ISR, cuyos ingresos en 2005 no hayan excedido de $10,000,000. El impuesto retenido que se difiere deberá enterarse en un solo pago conjuntamente con la retención de diciembre de 2006, a más tardar el 17 de enero de 2007, sin que se genere actualización ni recargos. Exención de pagos provisionales de derechos de agua (Artículo Tercero) Se exime a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, cuya actividad preponderante sea la minería o la siderurgia, que al 27 de septiembre de 2006 se encuentren o se hubieran encontrado en paro laboral, iniciado durante el primer semestre de 2006, de la obligación de efectuar los pagos provisionales trimestrales del derecho sobre aguas provenientes de fuentes superficiales, correspondientes al periodo comprendido desde el segundo trimestre de 2006 y hasta el trimestre en que reanuden actividades laborales. Los contribuyentes anteriores que hubieran efectuado el pago del segundo trimestre de 2006 podrán acreditarlo en la declaración de derechos del ejercicio. Quienes apliquen este beneficio deberán calcular el derecho que les hubiera correspondido en cada pago provisional de no haber estado exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar. Al calcular el derecho correspondiente al ejercicio 2006, los contribuyentes no considerarán el monto del derecho que corresponda a los pagos provisionales eximidos. Exención de pagos provisionales de derechos de uso, goce o aprovechamiento de inmuebles (Artículo Cuarto) Se exime a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en la región afectada del Estado de Michoacán, cuya actividad preponderante sea la siderurgia, que al 27 de septiembre de 2006 se encuentren o se hubieran encontrado en paro laboral, iniciado durante el primer semestre de 2006, de la obligación de efectuar pagos provisionales bimestrales del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, correspondiente al periodo comprendido desde el segundo bimestre de 2006 y hasta el bimestre en el que reanuden las actividades laborales los citados contribuyentes. Los contribuyentes anteriores que hubieran efectuado el pago del segundo y tercer bimestre de 2006 podrán acreditarlos en la declaración de derechos del ejercicio. Quienes apliquen lo dispuesto en este artículo deberán calcular el derecho que les hubiera correspondido en cada pago provisional de no haber estado exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar. Al calcular el derecho correspondiente al ejercicio 2006, los contribuyentes no considerarán el monto del derecho que corresponda a los pagos provisionales eximidos. Exención de pagos provisionales de derechos por la utilización de muelles federales (Artículo Quinto) Se exime a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento, en la región afectada del Estado de Michoacán, cuya actividad preponderante sea la siderurgia, que al 27 de septiembre de 2006 se encuentren o se hubieran encontrado en paro laboral, iniciado durante el primer semestre de 2006, de la obligación de efectuar el pago del derecho de muelle, por la utilización de muelles propiedad de la Federación ubicados en la citada región afectada, por el periodo comprendido desde el 27 de septiembre de 2006 y hasta el día siguiente a aquel en el que reanuden las actividades laborales. Exención del derecho sobre minería (Artículo Sexto) Se exime del pago del derecho sobre minería correspondiente al segundo semestre de 2006, a los contribuyentes titulares de concesiones mineras que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: Que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora. Que preponderantemente realicen actividades de siderurgia en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora. Que en el ejercicio fiscal de 2005 hubieran enajenado más del 50% de su producción total de minerales a los contribuyentes que preponderantemente realicen actividades de siderurgia en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora. Requisitos para gozar del beneficio (Artículo Séptimo) Quienes gocen de la facilidad de diferir las retenciones de ISR de asalariados, y no efectúen el entero de las dichas retenciones en el plazo establecido, no podrán aplicar el beneficio previsto en el mismo. Quienes no presenten las declaraciones del ejercicio 2006 correspondientes a los derechos de agua y de uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, ambos mencionados anteriormente, dentro de los plazos establecidos, no podrán aplicar los beneficios previstos para los pagos provisionales de dichos derechos. En estos casos las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan. Entes gubernamentales sin derecho a beneficios (Artículo Noveno) Estos beneficios no son aplicables a la Federación, a los Estados, a los Municipios, ni a sus organismos descentralizados. Beneficios no generan devoluciones o compensaciones (Artículo Décimo) Estos beneficios no darán lugar a devolución o compensación alguna. Reglas de operación (Artículo Décimo Primero) El Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas necesarias para la aplicación de este Decreto. Vigencia (Transitorio Único) Este decreto entrará en vigor el 27 de septiembre de 2006.  

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