Ingresos derivados del contrato de publicidad inmobiliaria

El artículo 7°, punto 1., del Convenio entre México e Irlanda para Evitar la Doble Imposición dispone que: 'Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.' De cuyo enunciado 'beneficios de una empresa' se advierte que comprende a los ingresos o utilidades susceptibles de gravamen en el Estado Contratante. Con relación a lo anterior, el artículo 3°, punto 2, de dicho Convenio, señala que: 'Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.' En ese sentido, considerando que las partes pactaron que respecto de los conceptos no definidos en el Convenio se estaría a la definición prevista en la legislación interna de cada país y del análisis integral a los artículos 179, 200 y 210, fracción VI, de la Ley del ISR vigente en 2011, se desprende que se considerarán ingresos por actividades empresariales los señalados en el artículo 16 del CFF, con excepción entre otros, de los ingresos derivados por contratos de publicidad (artículo 200 de la Ley del ISR, vigente en 2011); de ahí, que los mismos no puedan considerarse como ingresos por actividades empresariales, y por tanto, tampoco como beneficios empresariales para efectos del Convenio en mención, por lo que resulta infundado el argumento de la actora en este sentido. Tesis de la Primera Sección de la Sala Superior del TFJA, publicada en febrero de 2020. Tesis: VIII-P-1aS-691 Página: 70 Época: Octava Época Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 43. Febrero 2020 Materia: Sala: Primera Sección Tipo: Precedente INGRESOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE PUBLICIDAD INMOBILIARIA. NO CONSTITUYEN BENEFICIOS EMPRESARIALES PARA EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS DE CAPITAL, SI LAS PARTES PACTARON QUE RESPECTO DE LOS CONCEPTOS NO DEFINIDOS EN EL CONVENIO, SE ESTARÍA A LA DEFINICIÓN PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN INTERNA DE CADA PAÍS.- El artículo 7°, punto 1., del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos e Irlanda para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Ganancias de Capital, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2000, dispone que: 'Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.', de cuyo enunciado 'beneficios de una empresa' se advierte que comprende a los ingresos o utilidades susceptibles de gravamen en el Estado Contratante; en relación a lo anterior, el artículo 3°, punto 2, de dicho Convenio, señala que: 'Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.'; en ese sentido, considerando que las partes pactaron que respecto de los conceptos no definidos en el Convenio se estaría a la definición prevista en la legislación interna de cada país y del análisis integral a los artículos 179, 200 y 210, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, se desprende que se considerarán ingresos por actividades empresariales los señalados en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, con excepción entre otros, de los ingresos derivados por contratos de publicidad (artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2011); de ahí, que los mismos no puedan considerarse como ingresos por actividades empresariales, y por tanto, tampoco como beneficios empresariales para efectos del Convenio en mención, por lo que resulta infundado el argumento de la actora en este sentido. Juicio de Convenio de Doble Tributación Núm. 379/18-11-02-2/336/19-S1-03-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 27 de junio de 2019, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Verónica Roxana Rivas Saavedra. (Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2019)

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