IV Modificación a Reglas de Comercio Exterior y Anexos 10, 19, 21, 22, 27 y 29

Información de mercancías de empresas de transportación marítima; Importación de autos usados.

Con fecha 29 de diciembre de 2005, se publica en el Diario Oficial de la Federación, la Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005 y sus anexos 10, 19, 21, 22, 27 y 29, cuyo contenido se comenta a continuación. ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS Y DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADUANERARequisitos para la inscripción en el Padrón de Importadores de CDs y quemadores de CDs (2.2.1.)Se agregan fracciones arancelarias en la Regla 2.2.1. rubro B, numeral 6, inciso c), para indicar que los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del Sector Específico Electrónicos, y que pretendan efectuar la importación de discos compactos vírgenes o grabados, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, copia de la siguiente documentación: Para las fracciones arancelarias 8520.90.99, 8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99, relativas a quemadores de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para almacenar audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de uso o comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la importación. Información de mercancías que deben proporcionar empresas de transportación marítima (2.4.5., 2.4.10, 2.4.11. y Transitorio Único)Se reforma la Regla 2.4.5. en su totalidad para establecer de forma detallada las indicaciones para que las empresas de transportación marítima proporcionen la información relativa a las mercancías transportadas. En este mismo sentido, se adicionan las Reglas 2.4.10. y 2.4.11.) Por el detalle de las instrucciones incluidas en estas reglas, su texto se transcribe a continuación: 2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente: A. Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques, sin que sea necesaria la presentación física de la información ante la aduana. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes. Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. En los casos de que el viaje sea menor a dicho término, la información deberá enviarse al zarpar el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia. Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, en los términos de la regla 2.6.8., apartado A, numeral 4 de la presente Resolución, la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional. En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de este rubro deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido. La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los siguientes datos: 1. Nombre del país de la bandera de la embarcación y número de viaje. 2. Señal distintiva de llamada. 3. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente Resolución, de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques. 4. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga. 5. Número de conocimiento de embarque (master). 6. Según corresponda, el nombre y país del: a) Lugar de origen. b) Puerto de carga. c) Puerto de transbordo. d) Lugar de destino final de la carga. 7. Nombre y domicilio completo del embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque. 8. Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor. 9. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor. 10. Descripción de la mercancía, evitando descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”. 11. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores. 12. Número de sello(s) de cada contenedor. 13. Tipo de servicio contratado. 14. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas. 15. Tratándose de mercancías peligrosas, un número telefónico, para el caso de urgencias. 16. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se almacenarán las mercancías al embarque o desembarque. 17. Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque. Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima de que se trate, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado. Las empresas de transportación marítima que efectúen la exportación de mercancías, podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento. Cuando las empresas de transportación marítima, se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas debidamente justificadas ante la autoridad marítima, en términos del artículo 38 de la Ley de Navegación, deberán eliminar el manifiesto de carga del sistema electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de arribo o puerto final, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado. En el caso de que las embarcaciones de las empresas de transportación marítima hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos del manifiesto de carga relativos a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, se deberá sustituir el manifiesto de carga y enviarlo inmediatamente a la aduana de arribo o descarga, según corresponda. Cuando los datos que se pretendan rectificar sean los relativos al número del conocimiento de embarque, al número de contenedor o a los sellos del mismo, las empresas de transportación marítima podrán rectificar el manifiesto de carga, asentando los nuevos datos. En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado. B. Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado. C. Para los efectos de los artículos 1 y 20, fracción IV de la Ley, los agentes de carga internacional deberán transmitir la información relativa a las mercancías que transporten vía marítima a través de sus cámaras o asociaciones, sujetándose a lo previsto en el apartado A de la presente regla, debiendo especificar la información correspondiente a cada conocimiento de embarque house. Esta regla entra en vigor el 31 de marzo de 2006, con excepción de los párrafos segundo, tercero y cuarto del rubro A, que entrarán en vigor el 1 de marzo de 2006. 2.4.10. P ara los efectos de lo dispuesto en los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, las empresas de transportación marítima deberán trasmitir al SAAI el plan de estiba de contenedores dentro del buque, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques, al momento de zarpar del lugar de carga. Esta regla entra en vigor el 1 de marzo de 2006. 2.4.11. Para efectos de los artículos 1 y 20, fracciones IV y VII de la Ley y la regla 2.4.5., rubro A, numeral 4 de la presente Resolución , para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), se deberá presentar solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA en escrito libre, de conformidad con los artículos 18, 19 y 34 del Código, acompañada de un disco compacto en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información. La solicitud podrá ser enviada a través de servicio de mensajería y deberá contener el número de registro a que se refiere la regla 1.12. de la presente Resolución y anexar, en su caso, la constancia que acredite su afiliación a asociación o cámara gremial del sector. El disco compacto, según sea el caso, deberá contener la siguiente información: A. Tratándose de agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales de carga: Denominación o razón social de la sociedad. Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad. Domicilio fiscal de la sociedad. Nombre del director general de la sociedad. Nombre y cargo del representante legal de la sociedad. Número de escritura del acta constitutiva de la sociedad. Nombre de una persona de contacto. Número de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto. B. Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de transporte terrestre: Denominación o razón social de la sociedad o nombre completo de la persona física. Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad o de la persona física. Domicilio fiscal de la sociedad o de la persona física. Nombre del director general de la sociedad, en su caso. Nombre y cargo del representante legal de la sociedad, en su caso. Número de escritura del acta constitutiva de la sociedad, en su caso. Nombre de una persona de contacto. Número de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto. Lista del parque vehicular, incluyendo el número de identificación vehicular (VIN) y el número de placas, para cada vehículo. Lista de sus chóferes, quienes deberán contar con la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST ” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América, incluyendo nombre, CURP y número de tarjeta FAST, para cada uno de ellos. Una vez revisada y aprobada la información en el disco compacto y los documentos, la AGA notificará al interesado el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) correspondiente, en un plazo de 5 días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. El registro se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada 60 días antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la presente Resolución. Quienes hubieran obtenido el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán informar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, cualquier modificación a la información proporcionada. Tratándose de las empresas de transportación marítima, para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán presentar la solicitud a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx . La clave les será proporcionada por el sistema del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) en el mismo momento vía internet. Esta regla entra en vigor el 16 de enero de 2006. Trámite para importación de pick-ups (2.6.14.) Se restringe la importación de las pick-ups para permitir únicamente años modelo de entre diez y quince años anteriores al año de importación, y cumpliendo con las características y requisitos ya contenidos en esta Regla. Asimismo, se elimina la obligación de que en el pedimento se determine y pague la tenencia; sin embargo, se indica que la documentación de identificación del importador, a anexar al pedimento, ya no será en copia, por lo que se deberá presentar la documentación original. Trámite para importación de vehículos usados (2.6.23. y Artículo Segundo) Se establece que para importar vehículos usados al amparo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere esta regla en dicha aduana, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 10 de enero de 2006, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado Asimismo, se especifica que a l pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación: Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo; Factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo, con la que se acredite el valor del vehículo. Identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución; y Credencial para votar con fotografía a nombre del importador con la que acredite su domicilio o de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución. Asimismo, se aclara que el pedimento de importación definitiva deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se asentará en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador. El código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente Resolución, se deberá imprimir en la copia del importador, no siendo necesario imprimirlo en la copia destinada al transportista. También se establece que se deberá anexar copia del documento que acredite la propiedad y el valor del vehículo, y que La propiedad y el valor del vehículo se podrá acreditar con copia de cualquiera de los siguientes documentos: Factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo; Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo; Nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale); Jurisdicción Voluntaria (factura judicial a favor del importador). Para estos efectos se considerará como año-modelo el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año. Se adiciona la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Plan de Guadalupe” en la ciudad de Ramos Arizpe, adscrita a la Aduana de Piedras Negras, como lugar en donde se podrá también hacer el trámite de importación, y se agrega la Aduana de Querétaro a las aduanas que podrán autorizar la tramitación de pedimentos de importación definitiva por parte de agentes aduanales autorizados para operar en dichas aduanas, siempre que soliciten la opinión favorable de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, justificando dicha solicitud con base en el volumen de las operaciones que se estime realizar. Importación de Repecos mediante procedimiento simplificado (2.7.9.)Se reduce del 17% al 15% la tasa a la que están sujetas las importaciones que efectúen las personas que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante el procedimiento simplificado Entrega en territorio nacional a Empresas Certificadas (2.8.3.)Se modifica el punto 14 de esta Regla para hacer una adecuación gramatical, para indicar que las empresas que cuenten con la autorización de empresas certificadas podrán efectuar la entrega material en el territorio nacional a “otras empresas” residentes en México, cuando anteriormente únicamente hacía referencia a que se podría entregar a “empresas” residentes en México. Importación de vehículos usados en región fronteriza (2.10.7.) Se incluye al municipio de Caborca, Sonora, para los efectos de lo dispuesto en el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por parte de empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora”, publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999,. También se modifican las fracciones arancelarias en las que los vehículos elegibles se deben clasificar, quedando las siguientes: 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04 y 8704.32.05 de la TIGIE. Asimismo, para efectos del trámite se elimina la obligación de determinar y pagar la tenencia en el pedimento de importación, pero se obliga a que al pedimento se le anexe copia del título de propiedad y de la factura comercial que acredite la propiedad y el valor del vehículo a nombre del importador o endosados a favor del mismo. Esta regla entra en vigor el 28 de octubre de 2005. REGÍMENES ADUANEROS Destrucción de desperdicios de maquiladoras o Pitex (3.3.15.)Para efectos de la destrucción de desperdicios de empresas maquiladoras o Pitex, se indica que cuando se trate de destrucciones periódicas, no será necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito. Procedimiento para trasladar mercancías en Pitex o maquiladora (3.3.36. y Artículo Tercero) Se fija la entrada en vigor de la Regla 3.3.36. como iniciada el 1° de diciembre de 2005, y no el 15 de noviembre como anteriormente se había previsto. Esta regla establece el procedimiento para que las empresas maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, puedan realizar el traslado de mercancías a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, bodegas o plantas de la misma maquiladora o PITEX, cuyos domicilios estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional. Para estos efectos, se enviará vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías por parte de empresas Maquiladoras o PITEX”. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso. Posteriormente, l as mercancías deberán presentarse físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso a que se refiere el numeral anterior, enviado vía electrónica al SAAI. Opción para importar remolques y semiremolques cuya estancia no esté regularizada (Artículo Cuarto) Se modifica el artículo artículo Décimo sexto de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicada en el DOF el 8 de agosto de 2005, que establece una opción para personas propietarias de remolques y semirremolques que habiendo sido importados temporalmente hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley, o se encuentren en territorio nacional y no cuenten con la documentación que acredite su legal estancia o tenencia, puedan importarlos en forma definitiva, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. Por el detalle de las indicaciones para realizar este trámite, el texto de esta disposición se transcribe a continuación: Décimo sexto.- Las personas propietarias de remolques y semirremolques, que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley o se encuentren en territorio nacional a la fecha de publicación de la presente Resolución y no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia, podrán optar por tramitar el pedimento de importación definitiva a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de marzo de 2006, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dichos remolques o semirremolques, y se cumpla con lo siguiente: A. Los remolques o semirremolques que se destinen exclusivamente al transporte de carga en general y se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8716.20.01, 8716.20.02, 8716.20.03, 8716.20.99, 8716.31.01, 8716.31.02, 8716.31.99, 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05, 8716.39.06, 8716.39.07, 8716.39.08, 8716.39.99 y 8716.40.99 del artículo 1o. de la TIGIE. B. El trámite de importación definitiva se efectúe de conformidad con lo siguiente: 1. Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana de que se trate, el pedimento de importación definitiva utilizando la clave de pedimento A3, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 y asentando el identificador “RQ” que forma parte del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. 2. El pedimento deberá tramitarse únicamente en una aduana interior o de tráfico marítimo y presentarse ante el mecanismo de selección automatizado sin que se requiera la presentación física del remolque o semirremolque y sin activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. 3. Para la determinación de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación la fecha de pago. 4. El pedimento de importación definitiva amparará únicamente un solo remolque o semirremolque y ninguna otra mercancía. 5. Los agentes aduanales deberán cobrar una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley. C. El pedimento de importación definitiva deberá ser acompañado con copia de los documentos que acrediten la propiedad y el valor del remolque o semirremolque, a nombre del importador o endosado a favor del mismo. D. Para efectos de d eterminar y efectuar el pago de las contribuciones se deberá observar lo siguiente: 1. Tratándose de remolques y semirremolques que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley, deberán determinar y pagar el Impuesto General de Importación con actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que el vehículo se importó temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda. Para tal efecto deberán efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley. 2. Cuando se trate de remolques y semirremolques que se encuentren en territorio nacional y no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación y del IVA, considerando como fecha de entrada del vehículo la fecha de pago del pedimento de importación definitiva. 3. Para efectos de determinar el valor en aduana de los remolques y semirremolques, se podrá optar por determinar dicho valor considerando el 50% del valor contenido en la columna “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición correspondiente a la fecha de importación del vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo). Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o más anterior al año de importación, podrán considerar el valor en términos del párrafo anterior considerando el valor del último año disponible de la edición correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo). Cuando se opte por determinar el valor en aduana del remolque o semirremolque conforme al presente numeral, no será necesario anexar al pedimento el documento que acredite el valor a que se refiere el rubro C del presente Artículo. Las personas que realicen la importación definitiva al amparo del presente artículo no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni tampoco la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza. Envío de información al SAA por empresas ferroviarias (3.7.18. y Artículo Quinto) La regla 3.7.18. entrará en vigor el 15 de enero de 2006, con excepción de su primero y penúltimo párrafos que entrarán en vigor el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, respectivamente. Esta regla establece que para efectos del reconocimiento aduanero de las mercancías, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque de la mercancía que se introduzca o extraiga del país, incluyendo el número de identificación único, conteniendo los datos generales de la guía de embarque, los datos del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario. En esta regla que se adiciona se detalla la información que se deberá enviar. Autorización a depósitos fiscales para exponer y vender (3.6.14. y Artículo Sexto)El procedimiento para obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, que fue modificado en la I Modificación a las Reglas Generales de Comercio Exterior el 8 de agosto de 2005, entra en vigor de la siguiente manera: Lo dispuesto en el apartado A, numeral 7 de la regla 3.6.14., entra en vigor el 31 de marzo de 2006, por lo que, durante el periodo comprendido del 8 de agosto de 2005 y su entrada en vigor, las empresas autorizadas deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 7, del Apartado A, de la regla 3.6.14. vigente al 8 de agosto de 2005 . ANEXOS (Artículo Séptimo a Décimo segundo) Se modifican los siguientes anexos: Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para eliminar del Sector 19 “Electrónicos” la fracción arancelaria 8520.90.03. Anexo 19 “Datos que alteran la información estadística” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para reformar el numeral 44. Apartado A del Anexo 21 “Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue: Para adicionar en la fracción XVII a las Aduanas de Altamira, Coatzacoalcos, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Tuxpan y Veracruz. Para adicionar en la fracción XX a la Aduana de Ciudad Camargo. Para adicionar en la fracción XXI a la Aduana de Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional Ponciano Arriaga, San Luis Potosí, S.L.P. Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, como sigue: Para adicionar a la clave A3 del Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO” un numeral 9. Para adicionar al Apéndice 6 “RECINTOS FISCALIZADOS” al Aeropuerto de Ciudad Juárez, S.A. de C.V, clave 174 a la Aduana de Ciudad Juárez y a UTTSA, S.A. de C.V., clave 173 a la Aduana de Lázaro Cárdenas. P ara adicionar al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” las claves “IP”, “RQ” y “TD”. Para modificar al Apéndice 8 “IDENTIFICADORES” la clave “AI”. Este cambio entra en vigor a los 15 días siguientes al 29 de diciembre de 2005. Anexo 27 “Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para reformar el Capítulo 38 “Productos diversos de las industrias químicas”. Anexo 29 “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, para adicionar Discos compactos de la fracción arancelaria 8523.90.02. Este cambio entra en vigor a los 15 días siguientes al 29 de diciembre de 2005. ENTRADA EN VIGOR (Transitorio Único) Estas modificaciones entran en vigor el 30 de diciembre de 2005, con excepción de lo señalado expresamente en cada punto particular. TEXTO ORIGINALEl texto original de este documento puede ser consultado en la sección Legislación de Fiscalia.  

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