VIII Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2005

Información de 2004 de controladoras; Utilización de marbetes y precintos; Certificación de CPRs.

Con fecha 28 de diciembre de 2005, se publica en el Diario Oficial de la Federación la Octava Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y sus anexos 1, 7 y 14. En esta resolución se establecen reglas referentes a la certificación de los contadores públicos registrados. En lo relativo al Impuesto sobre la Renta (ISR) se emiten reglas sobre la presentación de la información de las empresas controladoras, así como algunas facilidades para la desincorporación y desconsolidación, así como pagar el impuesto por dividendos o utilidades que no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN). Asimismo, se incluyen modificaciones a la presentación del aviso anual de las donatarias autorizadas. En materia de Impuesto al Valor Agregado se hace una precisión relativa a las actividades de enajenación de ciertos tabacos que están exentas por decreto. En relación con el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se incluyen una serie de instrucciones relativas a los marbetes y precintos. Asimismo, se incluyen precisiones a las reglas que norman la aplicación del estímulo otorgado el 30 de octubre de 2003 orientado a la sustitución de vehículos de flotillas. Se modifican los anexos 1, 7 y 14. El contenido de las modificaciones se comenta a continuación. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Certificación de los CPRs (2.10.25.)Se agrega la Regla 2.10.25 para indicar que para efectos de la certificación que los colegios o asociaciones de contadores públicos, sólo serán validas las certificaciones expedidas por los colegios o asociaciones de contadores públicos que tengan vigente la “constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de certificación profesional, como auxiliares de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la vigilancia del ejercicio profesional”, otorgada por esa Secretaría. Esta certificación deberá ser proporcionada a través de una relación que entregarán a los colegios o asociaciones de contadores públicos, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 31 de marzo de 2006. En dicha relación se podrán incluir las certificaciones expedidas hasta el 31 de marzo de 2006. A partir del 1o. de abril de 2006, para el caso de los contadores que no se hayan certificado en los términos de esta regla, su registro les será cancelado. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAActividad exclusiva del sector primario (3.3.8.)Para cumplir con el requisito para tributar en el Régimen Simplificado de que los ingresos por la actividad desarrollada representen al menos el 90% de los ingresos totales, en los casos en que los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona moral. Plazo para presentar información del dictamen 2004 de controladoras (3.5.14.)Se prorroga el plazo para la presentación de la información del dictamen fiscal 2004 de sociedades controladoras, relativa a al Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto al Activo (IA) que se hubiera diferido con motivo de la consolidación desde que se inició la consolidación, y hasta el 31 de diciembre de 2004. Esta información se podrá presentar a más tardar el 28 de febrero de 2006. Instrucciones para presentar la información del dictamen 2004 de controladoras (3.5.15.)En relación con el punto anterior, se agrega la Regla 3.5.15. que detalla las instrucciones para presentar la información del dictamen fiscal 2004 de sociedades controladoras, relativa a al Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto al Activo (IA) que se hubiera diferido con motivo de la consolidación desde que se inició la consolidación, y hasta el 31 de diciembre de 2004 Al respecto, la regla establece que las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el anexo 24.2 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio 2004, del Anexo 16-A de la presente Resolución, conforme a lo siguiente: I. En el índice 247010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 33% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria , según corresponda, al 31 de diciembre de 2004, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004. II. En el índice 247020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2004. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2004 y se multiplicarán por el factor de 1.4925, a este resultado se le aplicará la tasa del 33% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción. III. En el índice 247030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 33% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2004, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004. IV. En el índice 247040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 33% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2004. V. En el índice 247050, se deberá anotar cero. VI. En el índice 247060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento: a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2004, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondiente al ejercicio de 2004, y se compararán entre si la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación. Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero. c) El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 33% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción. d) Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla. e) Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 33%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla. VII. En el índice 247070, se deberá anotar cero . VIII. En el índice 247080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento: a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2004, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación. Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero. c) El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 33% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere el inciso e) de la fracción VI de esta regla, en caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero. IX. En el índice 247090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 33% y será con el signo negativo. Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2004, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla. X. En el índice 248010, anotar la diferencia entre el impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a las sociedades controladora y controladas en lo individual, todos actualizados por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio de 2004. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a las sociedades controladora y controladas, se anotará dicha diferencia con signo negativo. Procedimiento opcional para desincorporación y desconsolidación (3.5.16.) A través de la Regla 3.5.16., se da la opción a las controladoras que desincorporen o desconosliden, para aplicar un procedimiento alterno al establecido en el Artículo 71 de la Ley del ISR, mismo que por su nivel de detalle, se transcribe a continuación: I. La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios anteriores al ejercicio de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 1o. de enero de 2002 y que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1o. de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla. Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior a la desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta regla, la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha controladora podrá incrementar los saldos del registro de utilidades fiscales netas consolidadas y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta del ejercicio inmediato anterior determinada en la declaración anterior a esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. II. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, por los dividendos que hubiese pagado la sociedad controlada que se desincorpora a otras sociedades del grupo de consolidación que no hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos por el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto actualizado de los dividendos a que se refiere este párrafo. III. Para efectos de la comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente: a) Comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, y la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción. b) Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción. c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a). Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso a), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente. d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso b). Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso b), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286. Para los efectos de esta fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo 2, fracción II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR. Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR. IV. Para efectos de la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo siguiente: a) Comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I y las fracciones II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción. b) Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos señalados en la fracción III inciso b) o d) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4286, sobre la cual la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción. c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a). Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla a cero. d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso b). Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4286 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero. Para los efectos de esta fracción, durante el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el 1.4085 señalado en el artículo 2, fracción II, inciso b) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR. Asimismo, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicara el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley del ISR. El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo de la fracción I, fracciones II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla. Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución. La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los términos del sexto párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda. En el caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la presente regla. Para los efectos de esta regla, durante el ejercicio fiscal de 2005, en lugar de aplicar la tasa del artículo 10 de la Ley del ISR, se aplicará la tasa señalada en el artículo 2, fracción I, inciso a) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR. Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2006, se aplicará la tasa señalada en el artículo 2, fracción II, inciso a) de las Disposiciones de vigencia Temporal de la Ley del ISR. Dividendos de consolidadas que no provengan de CUFIN (3.5.17.) También se establece un procedimiento alterno al establecido en el Artículo 78 de la Ley del ISR para los casos en que los dividendos o utilidades que las sociedades que consolidan se paguen entre sí y no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), el procedimiento establecido en esta regla se transcribe a continuación: Cuando una sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en los términos del artículo 89 de la Ley del ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que los distribuya o determine utilidad distribuible gravable, entregará a la sociedad controladora el monto del impuesto que hubiere tenido que enterar por dichas utilidades o dividendos distribuidos en los términos de los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según corresponda. Cuando el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad controladora por cuenta de las sociedades controladas que distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el impuesto. La sociedad controlada que haya distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá acreditar dicho impuesto pagado contra el impuesto que cause por sus utilidades fiscales que no se consoliden para efectos fiscales, en los términos del artículo 11 de esa misma Ley. Aviso anual de donatarias autorizadas (3.9.1.) Se indica que el aviso que anualmente presentan las donatarias autorizadas en donde manifiestan bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con autorización para recibir donativos deducibles, se presentar en los meses de enero y febrero de cada año, y que, además de tener la poder presentarlo en escrito libre, se tiene la opción de hacerlo de manera electrónica utilizando su Firma Electrónica Avanzada (FEA), a través de la página de Internet del SAT. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Enajenación de tabacos no consideradas como exentas (5.1.16.)Las actividades que se realicen al amparo del Decreto el 30 de julio de 2004, mediante el cual se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al valor agregado causados por la enajenación de cigarros, puros y otros tabacos labrados, correspondiente al incremento de hasta cinco centavos que se dé, por parte del productor o importador de dichos bienes, al precio de enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado, no se considerarán como actividades exentas para los efectos del artículo 5o. de la Ley del IVA. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Lugares para recoger marbetes y precintos (6.13.)Se modifica la dirección de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente (ALAC) de Oaxaca, en donde se recogerán los marbetes y precintos a que obliga la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para indicar que es Manuel García Vigil No. 709, P.B. Col Centro, 68000 Oaxaca, Oax. Asimismo, se elimina la referencia hacia los precintos, y se establece que cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar su devolución por el monto de la diferencia. Sustitución de marbetes o precintos defectuosos (6.15.) Se indica que para solicitar la sustitución de marbetes o precintos defectuosos, y se trate de bobinas completas se deberá señalar, además de la información solicitada en la regla, los números de folios que comprenden dichas bobinas. Cuando la solicitud, sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal. Procedimiento por pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de marbetes y precintos (6.16. y Tercero transitorio)Se precisa el procedimiento a seguir en caso de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o en las que se importen, incluyendo la obligación de que cuando se trate de bobinas completas, se especifiquen los números de folios que comprenden éstas. Asimismo, se prevé que cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos no utilizados o deteriorados a la autoridad presentando, dentro de los 15 días siguientes al día en que se efectúe legalmente el supuesto respectivo, escrito libre en el que señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes o precintos, así como los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas completas, es este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas; así como solicitar se le asigne la fecha de entrega. Los contribuyentes personas morales que antes del 29 de diciembre de 2005, hayan estado en estos supuestos que, y que tengan marbetes y/o precintos o bobinas completas de éstos en su poder, el liquidador, representante o apoderado legal deberá devolverlos a la ALAC correspondiente al domicilio fiscal de la sociedad o contribuyente, según se trate, dentro de los 30 días siguientes al 29 de diciembre de 2005, mediante escrito libre en el que señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes y/o precintos, así como los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas, así como solicitar se le asigne la fecha de entrega. Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la autoridad comunicará al liquidador, representante o apoderado legal, la fecha en que deberá acudir a la ALAC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la Tesorería de la Federación que le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver los citados marbetes y/o precintos, o, en su caso, las bobinas completas de éstos. Procedimiento para colocar precintos o marbetes en importación de bebidas alcohólicas (6.17. y Segundo Transitorio) Se detalla el procedimiento para colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, indicándose que se deberá anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación. Además de lo anterior, se establece el procedimiento detallado que a continuación se transcribe: Los contribuyentes obligados a adherir marbetes y/o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003 y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal. Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad fiscal, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será el siguiente: A. A más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de bobinas completas, especificar los números de folio que comprenden éstas. B. Al escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación: I. Fotocopia de la factura que corresponda a la entrega original de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por la Tesorería de la Federación o bien, comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual la autoridad los haya entregado. II. Fotocopia de la forma oficial 5 “Declaración General del Pago de Derechos” sellada por la Institución de Crédito, o bien, comprobante de derechos, productos y aprovechamientos (DPA), que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven. Los marbetes y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla, quedarán fuera de uso. Dentro de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la Tesorería de la Federación, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver los citados marbetes o precintos. Cuando el escrito a que se refiere el inciso A del tercer párrafo de la presente regla, sea presentado a la autoridad correspondiente fuera del plazo señalado, los marbetes o precintos en el relacionados y devueltos a la autoridad quedarán fuera de uso. Los marbetes devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no serán objeto de reposición. Los contribuyentes obligados, por los años 2003 y posteriores, a adherir marbetes y/o precintos con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, previamente a la internación en territorio nacional o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que al 29 de diciembre no hayan cumplido con dicha obligación, o en el caso de que hayan colocado los marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, contarán con un plazo de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de la citada regla para adherirlos y presentar para su validación al Sistema Automatizado Aduanero Integral, el pedimento respectivo, o para desprenderlos y devolverlos a la autoridad cuando se trate de marbetes adheridos o precintos adheridos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no hayan sido importados. Los marbetes o precintos a que se refiere el párrafo anterior que no se hayan adherido en los términos señalados en el mismo o los adheridos y desprendidos, deberán devolverse a la autoridad conforme al procedimiento y plazos comentados, quedando dichos marbetes y precintos fuera de uso. Supuestos en que el contribuyente se encuentra el corriente en sus obligaciones fiscales (6.35.) Se adiciona la primera fracción de la Regla 6.35. para indicar que se considera que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, cuando se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC; y tratándose de solicitudes de marbetes o precintos de importación de importadores de bebidas alcohólicas, adicionalmente se encuentren inscritos y activos en el Padrón Sectorial de Vinos y Licores, excepto cuando se trate de empresas que cuenten con la autorización de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior. Devolución de marbetes o precintos emitidos en 2002 (6.41.)Se hacen precisiones al procedimiento para que los contribuyentes de bebidas alcohólicas que al 30 de agosto de 2005 tengan marbetes o precintos emitidos por el año de 2002, que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, los devuelvan a la autoridad que corresponda: Presentarán a la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos y cuando se devuelvan bobinas completas, se deberá especificar los números de folios que comprenden éstas, así como solicitar en el mismo se asigne la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, acompañando la siguiente documentación: Fotocopia de la factura que corresponda a la entrega de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por la Tesorería de la Federación o bien, comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual la autoridad haya entregado dichos marbetes o precintos al contribuyente. Fotocopia de la forma oficial 5 “Declaración General del pago de derechos” sellada por la institución de crédito, o bien, comprobante de derechos, productos y aprovechamientos (DPA), que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven. Dentro de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALAC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la Tesorería de la Federación, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.13. de esta Resolución, a devolver los citados marbetes o precintos. Los contribuyentes que importen bebidas alcohólicas, cuyos marbetes o precintos adheridos hayan sido emitidos por el año 2002, previamente a la internación en territorio nacional o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, deberán presentar al Sistema Automatizado Aduanero Integral, el pedimento de importación respectivo para su validación, a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta regla, de lo contrario deberán devolverlos a la autoridad fiscal mediante escrito libre que presentarán a la ALAC que les corresponda, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes al vencimiento del plazo antes citado, en el que indique el número de folios de marbetes y/o precintos que se devuelven, y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas, con la documentación y procedimientos a que se refiere el rubro B y penúltimo párrafo de la regla 6.17. contenida en la presente Resolución. Estos marbetes y precintos quedarán fuera de uso. Prórroga para utilizar marbetes proporcionados antes de 2006 (6.42.) De acuerdo con el Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del IEPS, publicado en el DOF el 1o. de diciembre de 2004, los marbetes y precintos con características de seguridad que deberían comenzar a utilizarse a partir del 1° de enero de 2006, los contribuyentes podrán utilizarlos a partir del 30 de junio de 2006, adhiriéndolos a los envases que contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o importen. Mientras tanto, podrán continuar utilizando los marbetes o precintos vigentes proporcionados por las autoridades fiscales hasta esa fecha. A partir del 1o de julio de 2006, los contribuyentes deberán adherir los marbetes o precintos con las nuevas características de seguridad. Acreditamiento del importe pagado por uso de carreteras de cuota (11.9 .)Se precisa que p ara la determinación del monto del acreditamiento por el uso de la infraestructura carretera, se aplicará al importe pagado, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota. ESTÍMULO PARA LA RENOVACIÓN DE FLOTILLAS En relación con el estímulo otorgado el 30 de octubre de 2003 orientado a la sustitución de vehículos de flotillas, se hacen las siguientes modificaciones: Cerciorar cumplimiento de requisitos (13.1.)Se deroga la obligación de recabar del adquirente del vehículo el comprobante del pago del ISTUV del vehículo entregado, correspondiente al año en el que se aplique el beneficio contenido en el Decreto a que se refiere este Título, así como del ejercicio inmediato anterior, que anteriormente se requería para considerar que los contribuyentes se cercioran de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país. Beneficio extendido a vehículos con antigüedad mínima de 6 años (13.7.) Se deroga la Regla 13.7. la cual establecía que los contribuyentes podrían aplicar el beneficio mencionado anteriormente, respecto de vehículos con una antigüedad mínima de 6 años. Obligación de conservar documentación (13.9.)Los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate. Plazo para presentar aviso de destrucción (13.13.)Los centros de destrucción de vehículos autorizados por el SAT deberán presentar aviso, cuando menos cuatro días hábiles antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día y hora hábiles y lugar indicados en el aviso. ANEXOS (Resolutivo Segundo, Tercero y Cuarto)Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005: Anexo 1 - Formas oficiales aprobadas. La forma oficial 37 “Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados y crédito al salario” entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2006. Se deroga la forma oficial 37 “Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso” publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de noviembre de 2005. Anexo 7 - Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionista. Anexo 14 – Autorizaciones a donatarias autorizadas ENTRADA EN VIGOR (Primero Transitorio)Estas modificaciones entran en vigor el 29 de diciembre de 2005. TEXTO ORIGINAL DE ESTE DOCUMENTOEl texto original de este documento puede ser consultado en la sección Legislación de Fiscalia.  

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