Facilidades para Repecos y estímulo para ubicarse en lugares fijos

Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican.

Debido a que el Ejecutivo considera que a los pequeños contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias federales les representa una carga administrativa excesiva, y que es conveniente facultar a las entidades federativas para recaudar a través de una cuota fija integrada tanto con el Impuesto sobre la Renta (ISR) como con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a cargo de los pequeños contribuyentes, así como los impuestos locales que determine la propia entidad, se expide un decreto con beneficios fiscales para los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco). De igual forma, en virtud de que gran parte de las actividades económicas en México se llevan a cabo en la vía pública, ocasionando problemas y la falta de contribución de los comerciantes al pago de servicios de limpia, obstaculización de vías peatonales y del tráfico vehicular, se establece un beneficio para impulsar la creación de plazas comerciales en las que se reubique a los comerciantes que desarrollan su actividad en la vía pública. Las facilidades contenidas en este decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 8 de diciembre de 2005, se comentan a continuación. Cuota fija bimestral de ISR e IVA para el Repeco (Artículo Primero y Transitorio Segundo)Se faculta a las entidades federativas que tengan convenio de coordinación administrativa en materia de los impuestos del Repeco, a establecer anualmente a los contribuyentes que se inscriban o estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en el régimen mencionado, con establecimientos, sucursales o agencias ubicados en su circunscripción, una cuota fija bimestral que integre el ISR y el IVA, y que sea aplicable para todo el ejercicio. Además, en dicha cuota fija podrán incluirse los impuestos locales que determine la entidad federativa de que se trate. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, se establecerá una cuota fija integrada en cada una de ellas, considerando el IVA correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se trate y el ISR que resulte por los ingresos obtenidos en la misma. Las entidades federativas podrán establecer para el año de 2005 una cuota fija integrada aplicable en la proporción que corresponda a los meses comprendidos desde el 9 de diciembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005 Liberación de obligaciones del Repeco (Artículo Segundo)Quienes realicen el pago de impuestos mediante la cuota fija mencionada anteriormennte, durante 2005 y 2006 quedarán relevados de las siguientes obligaciones: Llevar el registro de sus ingresos diarios Separar las actividades afectas al IVA a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables Presentar la declaración informativa de los ingresos obtenidos en dichos años Expedir copia de las notas de venta y conservar originales de las mismas por operaciones de hasta $100. Contribuyentes elegibles (Artículo Tercero)Los beneficios fiscales mencionados sólo serán aplicables a las personas físicas que tributen en el Repeco y que no realicen actividades que vayan en contra de las disposiciones legales aplicables. Exención de IVA en enajenación de locales comerciales (Artículo Cuarto)Se exime a las personas morales del Régimen General y a las personas físicas del Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, del pago del IVA que se cause por la enajenación de locales comerciales en las plazas que se establezcan mediante Programas Gubernamentales para reubicar a las personas físicas dedicadas al comercio en la vía pública, que estén inscritos o que se inscriban en el Repeco. Quienes apliquen esta exención no trasladarán cantidad alguna por concepto de IVA en dichas enajenaciones. Aún cuando la intención de otorgar este estímulo es buena, en realidad el efecto para el contribuyente que enajena este tipo de bienes no es del todo benéfica, ya que al realizar estos actos exentos, la proporción de IVA acreditable se verá disminuida en el porcentaje que representen estos actos del total de actos del contribuyente, por lo que aún cuando la venta esté exenta, el enajenante acreditará una cantidad menor de IVA. Por tanto, para hacer este estímulo atractivo, sería conveniente establecer que el valor de los actos de enajenación de estos bienes no se consideren en la determinación de la proporción de IVA acreditable, ya que de otra manera, no se detecta ningún atractivo para los enajenantes. Por lo anterior, el único beneficio sería para el adquirente del local quien, en teoría, estaría adquiriendo un local comercial haciendo un desembolso menor al no tener que pagar el IVA; sin embargo, hay que recordar que los precios en el mercado está sujetos a la oferta y la demanda, por lo que la reducción en el desembolso al no haber IVA trasladado, podría verse compensada con una alza en el precio, eliminando el beneficio para el adquirente y dejando sin efecto el beneficio que se intenta dar a través de este decreto. Reglas para la aplicación del Decreto (Artículo Quinto)El SAT podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del Decreto. Entrada en vigor (Transitorio Primero)Este decreto entra en vigor el 9 de diciembre de 2005.  

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