Caducidad de conceptos en declaraciones complementarias

En la declaración complementaria la caducidad inicia sólo respecto de los conceptos modificados.

Cuando se presenta una declaración complementaria modificando determinados renglones el término para computar la caducidad comienza a correr al día siguiente de su presentación solamente respecto de los renglones modificados, mientras que para los que no fueron modificados, el término comienza a correr al día siguiente de la presentación de la declaración anual. Este es el concepto central de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación en julio de 2005 que enseguida se inserta. Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXII, Julio de 2005Tesis: I.8o.A.45 APágina: 1393Materia: Administrativa Tesis aislada CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA. INTERPRETACIÓN DEL VOCABLO "CONCEPTOS" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003). Si bien es cierto que de la fracción I del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se desprende que tratándose de declaraciones complementarias, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio; también lo es que para efectos del cómputo de la caducidad, debe considerarse el hecho de que si en la declaración normal anual el contribuyente declaró determinada cantidad en las partidas que integran un concepto, y posteriormente en una declaración complementaria, modifica alguna o algunas de ellas, el plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales empezará a correr a partir de que fueron modificadas, pero no así respecto de aquellas partidas del concepto que no lo fueron en la declaración de mérito pues, al quedar intocadas, el término para que opere la caducidad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, de conformidad con el primer párrafo de la fracción I de dicho numeral. De ahí que la interpretación que se haga del citado precepto, no puede llegar al extremo de abarcar, para efectos del cómputo de la extinción de las facultades de comprobación, aquellas partidas de un concepto que no sufrieron variación al presentar la correspondiente declaración complementaria. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6608/2000. Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. 9 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Daniel Arturo Guillén Núñez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 280, tesis I.3o.A.560 A, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA CUANDO SE PRESENTA UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICANDO DETERMINADOS RENGLONES EL TÉRMINO PARA COMPUTAR LA CADUCIDAD COMIENZA A CORRER AL DÍA SIGUIENTE DE SU PRESENTACIÓN SOLAMENTE RESPECTO DE LOS RENGLONES MODIFICADOS, MIENTRAS QUE PARA LOS QUE NO FUERON MODIFICADOS, EL TÉRMINO COMIENZA A CORRER AL DÍA SIGUIENTE DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL."  

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