SCJN: Pronunciamientos sobre la deducción de Previsión Social

Criterios de la Segunda Sala sobre los requisitos de deducción de previsión social.

Con fecha 19 de agosto de 2005, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló una jurisprudencia y emitió dos tesis en relación con los requisitos de deducción de los gastos por previsión social que realizan los patrones. Estos criterios se pronuncian sobre lo siguientes aspectos: Se establece la Jurisprudencia 100/2005 en el sentido de que no es inconstitucional el requisito de que las prestaciones de previsión social sean de carácter general para todos los trabajadores. En la Tesis XCV/2005 se indica que el hecho de que la ley no establezca el procedimiento para determinar el promedio de trabajadores, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria y, además, la Corte define la forma en que éste se calcula. Mediante Tesis XCIV/2005 se señala que los requisitos de que las prestaciones mencionadas se otorguen por igual a todos los trabajadores no sindicalizados, y sean iguales o menores a las que se les otorgan a los trabajadores sindicalizados en promedio, no transgrede el principio de equidad tributaria. A continuación se presentan y se comentan estas tres tesis. GENERALIDAD EN LAS PRESTACIONESDe acuerdo con este criterio de la Corte, el establecer requisitos de deducibilidad de la previsión social, como el de que las prestaciones tengan carácter general para todos los trabajadores, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que sí se permite la deducción de dichas erogaciones. JURISPRUDENCIA 100/2005 RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003) .- El citado precepto, al establecer que las personas físicas o morales que se ubiquen dentro del supuesto normativo pueden deducir de sus ingresos acumulables los gastos que efectúen por concepto de previsión social, sujetando dicha disminución al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como que las prestaciones de previsión social sean de carácter general para todos los trabajadores y que serán deducibles para los no sindicalizados, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las condiciones previstas respetan la capacidad contributiva tanto de las personas morales que efectúan esa erogación como de los sujetos beneficiados, al permitirles deducir el monto de la erogación realizada por concepto de prestaciones de previsión social. Amparo en revisión 653/2004.- Banca Serfín, S. A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín y otra.- 26 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 153/2005.- Universidad Tecnológica de México, S. C.- 30 de marzo de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz. Amparo en revisión 318/2005.- Femsa Servicios, S. A. de C. V.- 13 de mayo de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 991/2005.- Autolín, S. A. de C. V.- 5 de agosto de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Amparo en revisión 805/2005.- Productos Kraft, S. de R. L. de C. V.- 12 de agosto de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Fabiana Estrada Tena. LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco- México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil cinco.- Doy fe. PROMEDIO ARITMÉTICODe acuerdo el Artículo 31, fracción XII, de la Ley del ISR, los patrones podrán deducir los gastos de previsión social en el caso de los trabajadores no sindicalizados cuando éstas sean iguales o menores a las prestaciones otorgadas a los trabajadores sindicalizados en promedio , pero no define la forma en que el promedio debe ser considerado. Por su parte, el Artículo 40 del Reglamento de al Ley del ISR establece un procedimiento para determinar dicho promedio; sin embargo, el hecho de que este procedimiento no se encuentre en el cuerpo de Ley, sino en un reglamento expedido por el Ejecutivo, ha sido cuestionado en cuanto a su legalidad por ser un elemento que incide en la determinación de contribuciones que no emana del Poder Legislativo, y cuya determinación queda al arbitrio de la autoridad. En esta tesis el juzgador considera que el hecho de que la ley no defina el procedimiento para determinar el promedio de trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio de Legalidad Tributaria ya que no es necesario que la ley lo detalle. Pero además de esta afirmación, la Corte da su propia definición del procedimiento para determinar dicho promedio. En la lógica del juzgador, para determinar el promedio basta sumar el monto de las prestaciones y dividir el resultado entre el número de trabajadores sindicalizados. Al parecer, el juzgador no consideró que no todos los trabajadores laboran la misma cantidad de días y que al no considerar esta variable, el promedio que resulte estará poco apegado a la realidad y, en última instancia, puede caerse en casos de iniquidad o injusticia. Por ejemplo, si se tienen dos trabajadores sindicalizados que perciben una prestación de $1,000 pesos al mes, uno labora todo el año y otro inicia labores en diciembre, el promedio que se utilizará como límite máximo deducible por cada trabajador no sindicalizado , de acuerdo con la Corte sería $6,500: Trabajador 1: 12 meses x $1,000 = $12,000Trabajador 2: 1 mes x $1,000 = $1,000Total de previsión social = $13,000Entre el número de trabajadores = 2Promedio (SCJN) = $6,500 Hasta aquí se tiene, con esta definición de la Corte, que el promedio de prestaciones es de $6,500 por trabajador, no obstante que los dos perciben exactamente la misma prestación; sin embargo, si ese segundo trabajador no hubiera entrado a trabajar y únicamente se tuviera un trabajador, el promedio sería de $12,000, o bien si hubiera laborado 6 meses, el promedio sería de $9,000. Los tres resultados son muy distintos cuando en realidad los dos trabajadores gozan de la misma prestación y en la misma cantidad. Esto se debe, precisamente, a que el procedimiento de la Corte no considera los días laborados. Con este procedimiento la deducción de las prestaciones de los trabajadores no sindicalizados se puede ver impactada solamente por el número de días que los trabajadores sindicalizados trabajan, lo que pone en duda si este procedimiento atiende a la Capacidad Contributiva del patrón, al tomar elementos que no son una manifestación de la misma. Para este procedimiento se tiene un criterio del Ejecutivo (Artículo 40 del Reglamento de la Ley del ISR), un criterio del Judicial (la tesis comentada) y no se tiene ningún procedimiento emanado del Poder Legislativo. En realidad parece que esta tesis deja aún más en claro la necesidad de que los procedimientos para calcular las contribuciones deben estar claramente detallados en las leyes, aún cuando en esta ocasión la Corte no lo considera necesario. TESIS XCV/2005 RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EL HECHO DE NO ESPECIFICAR LA FORMA EN QUE DEBE CALCULARSE EL PROMEDIO ARITMÉTICO DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003) .- El citado precepto, al establecer que las personas morales podrán deducir de sus ingresos acumulables los gastos de previsión social en el caso de los trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando: a) se otorguen las mismas prestaciones a todos los trabajadores no sindicalizados, y b) sean iguales o menores a las prestaciones otorgadas a los trabajadores sindicalizados en promedio, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que la ley no especifique la manera en que debe calcularse el promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado, no deja al arbitrio de la autoridad administrativa la forma de efectuarlo, ya que el promedio se obtiene mediante la suma dividida entre el número de casos, siendo innecesario que la ley detalle el procedimiento correspondiente . De esta forma, cualquier patrón puede calcular cuánto percibe en promedio cada trabajador sindicalizado por concepto de previsión social, sumando lo que otorgó en prestaciones por tal concepto a todos sus trabajadores sindicalizados, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de trabajadores sindicalizados , lo cual arrojará el límite máximo deducible por cada trabajador no sindicalizado por ese mismo concepto. Amparo en revisión 991/2005.- Autolín, S. A. de C. V.- 5 de agosto de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Amparo en revisión 805/2005.- Productos Kraft, S. de R. L. de C. V.- 12 de agosto de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Fabiana Estrada Tena. LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco.- México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil cinco.- Doy fe. REQUISITOS DE DEDUCIBILIDADEn la siguiente tesis, se establece que es constitucional el establecer requisitos de deducibilidad para la previsión social como es el que se otorguen las mismas prestaciones a todos los trabajadores no sindicalizados, y que sean iguales o menores a las prestaciones que se les otorgan a los trabajadores sindicalizados en promedio. Según el análisis de la Corte, el principio de Equidad Tributaria se respeta al otorga un trato igual tanto a las personas morales que realizan erogaciones por gastos de previsión social, como a los sujetos que prestan un servicio personal subordinado dentro de la empresa, los cuales gozan de las mismas prestaciones de previsión social. Este pronunciamiento de la Segunda Sala finaliza diciendo que el legislador, a través de la implementación de estos requisitos, pretende lograr una mayor igualdad entre los trabajadores de una empresa. TESIS XCIV/2005 RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003) .- El citado precepto, al establecer que las personas morales podrán deducir de sus ingresos acumulables los gastos de previsión social siempre y cuando se otorguen de manera general, entendiéndose que se otorgan así, en el caso de los trabajadores sindicalizados, cuando se dan con base en el contrato colectivo de trabajo o los contratos ley, y en el caso de los no sindicalizados, cuando: a) se otorguen las mismas prestaciones a todos los trabajadores no sindicalizados, y b) sean iguales o menores a las prestaciones que se les otorgan a los trabajadores sindicalizados en promedio, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga un trato igual tanto a las personas morales que realizan erogaciones por gastos de previsión social, como a los sujetos que prestan un servicio personal subordinado dentro de la empresa, los cuales gozan de las mismas prestaciones de previsión social ; además, al establecer el monto máximo susceptible de disminuirse de la base gravable, asegura un trato igual a todos los patrones que se encuentren dentro de este supuesto jurídico, y garantiza a todos los trabajadores que no habrá distinciones por ese concepto, tomando en consideración la categoría o funciones desarrolladas dentro de la empresa, sobre todo si se atiende a que la restricción señalada se refiere a los trabajadores de confianza, los cuales, generalmente, reciben mayores sueldos o salarios por los servicios prestados que los de base, además de que la limitación en cuanto al monto que se prevé se actualizará en aquellos casos en que el trabajador tenga percepciones elevadas por sueldos y prestaciones, considerados dichos conceptos de manera conjunta o individual, por lo que el legislador, a través de la implementación de esta medida, pretende lograr una mayor igualdad entre todos los trabajadores de una empresa . Amparo en revisión 653/2004.- Banca Serfín, S. A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín y otra.- 26 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 318/2005.- Femsa Servicios, S. A. de C. V.- 13 de mayo de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 991/2005.- Autolín, S. A. de C. V.- 5 de agosto de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Amparo en revisión 805/2005.- Productos Kraft, S. de R. L. de C. V.- 12 de agosto de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Fabiana Estrada Tena. LICENCIADO MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil cinco.- México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil cinco.- Doy fe.  

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