16 de septiembre festivo y de descanso: ¿Salario cuádruple adicional?

Pago a los trabajadores que laboraron el 16 de septiembre, y que coincidió con su día de descanso.

Existen trabajadores cuyo día de descanso son los viernes y en ocasiones se les pide laborarlos, en cuyo caso tienen derecho a que se les retribuya con un salario doble adicional al salario que le corresponda por el de descanso. El día 16 de septiembre de 2005 es un día festivo que es de descanso obligatorio para todos los trabajadores; así lo establece el Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Quienes laboren en un día festivo, como el mencionado, tienen derecho a ser retribuidos con un salario doble, independientemente del salario que le corresponda por el de descanso. Ahora bien, existen casos en que un trabajador presta sus servicios el día 16 de septiembre (día festivo), y como además de ser festivo, es también su día de descanso, se presenta la confusión sobre si el patrón está obligado a retribuir al trabajador un salario cuádruple adicional por dicho día. Al respecto cabe recordar que los pagos por laborar en día de descanso o en día festivo tiene el carácter de indemnización, y la Constitución prohíbe aplicar una doble sanción a un mismo hecho, por lo que el patrón únicamente esta obligado a pagar un salario doble. Además, existen diversas tesis y jurisprudencias antiguas de la Corte en donde se establece que cuando coinciden un día de descanso semanal con uno obligatorio, el patrón no tiene la obligación de pagar un doble salario por ese día. Aplicando este mismo criterio, si el trabajador labora en ese día de descanso, el patrón no tendría la obligación de pagar el equivalente a dos días de descanso trabajados; es decir, no tendría la obligación de pagar un salario cuádruple adicional, sino únicamente el salario doble adicional que corresponde a la retribución por laborar un día de descanso. Este criterio de corte, aunque antiguo, a la fecha no se ha modificado. A continuación se citan tres tesis relacionadas con este tema. JurisprudenciaMateria: LaboralQuinta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Apéndice 2000Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJNTesis: 543Página: 444 Genealogía:APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PÁGINAAPÉNDICE AL TOMO L NO APA PÁGINAAPÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PÁGINAAPÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PÁGINAAPÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PÁGINAAPÉNDICE '54: TESIS 959 PÁGINA 1767APÉNDICE '65: TESIS 144 PÁGINA 138APÉNDICE '75: TESIS 216 PÁGINA 204APÉNDICE '85: TESIS 268 PÁGINA 242APÉNDICE '88: TESIS 1716 PÁGINA 2766APÉNDICE '95: TESIS 475 PÁGINA 315 SALARIO EN LOS DÍAS DE DESCANSO COINCIDENTES.- Aun cuando con un día de descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio, de los consignados en la Ley Federal del Trabajo actual, o uno que tenga ese carácter por disposición contractual, es improcedente el pago de salario doble, ya que lo que la ley se propuso al establecer que en los días de descanso obligatorio se pague íntegro el salario al trabajador que descanse, es que éste pueda subsistir, aun cuando no trabaje; y si tal requisito se realiza en aquel día en que son coincidentes un descanso ordinario y otro obligatorio, no existe razón legal alguna que pueda tomarse como base para decretar un doble pago en favor del trabajador. Quinta Época:Amparo directo 322/39.-Barrón Colmena, S.A.-5 de julio de 1939.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Salomón González Blanco.Tomo LXI, pág. 5462. Fábrica de Calcetines Tarzán.-21 de julio de 1939.-Unanimidad de cuatro votos.Tomo LXI, pág. 5462. Cía. Textil de Saltillo, S.A.-1o. de agosto de 1939.-Unanimidad de cuatro votos.Amparo directo 7925/38.-Escocia, S.A.-31 de enero de 1940.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo LXIII, pág. 4499. Dang Emilio.-31 de enero de 1940.-Cinco votos.Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 315, Cuarta Sala, tesis 475. Tesis aisladaMateria(s):LaboralQuinta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: LXTesis:Página: 1903 DIAS DE DESCANSO COINCIDENTES, SALARIO DE LOS. La Cuarta Sala de la Suprema Corte, ha dictado varias ejecutorias estableciendo que cuando un día festivo coincide con un día de descanso semanal obligatorio, no existe obligación para el patrono, de pagar salarios dobles, supuesto que en la Ley Federal del Trabajo no hay disposición alguna que lo obligue proceder así. Tomo LXI, página 5462. Indice Alfabético. Amparo directo 8858/38. Sociedad Torres Hermanos. 13 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Xavier Icaza.Tomo LXI, página 5462. Indice Alfabético. Amparo directo 42042/39. Castilla Salas Adalberto. 12 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.Tomo LXI, página 1903. Amparo directo en materia de trabajo 336/39. Naime Emilio. 4 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo. Tesis aisladaMateria(s):LaboralQuinta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: LXIIITesis:Página: 2623 DIAS DE DESCANSO COINCIDENTES, SALARIOS DOBLES POR. No existe disposición en la Ley Federal del Trabajo, que obligue a las empresas a hacer un doble pago de salarios, en los casos en que un día de descanso obligatorio, coincida con un día de descanso semanal, y aun cuando es cierto que en algunas ejecutorias se ha establecido que debe ser pagado el salario en los días de descanso obligatorio, cuando coincida con un domingo, no lo es menos que ello ocurrió cuando coincida con un domingo, no lo es menos que ello ocurrió cuando no se establecía aún por medio del correspondiente decreto, el descanso semanal; por otra parte, la mente de la mencionada tesis, fue la de que los días de descanso obligatorio fueron instituidos para que los obreros pudiesen dedicarse a la celebración de los mismos, asistiendo a las fiestas o regocijos que en tales días se celebran; pero la Cuarta Sala de la Suprema Corte considera que no es esta tesis la justa y precisa, sino la de que tanto los trabajadores como sus familiares, perciban su salario en los días de descanso, para que puedan subvenir a sus necesidades alimenticias, puesto que el salario tiene tal carácter, y si la ley ha señalado determinados días como de descanso obligatorio, ha querido también que ese descanso sea real y verdadero, o lo que es igual, que los trabajadores puedan satisfacer sus necesidades, como si hubieran prestado sus servicios. Amparo directo en materia de trabajo 6897/38. Elizondo José G. 29 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu.  

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