Estímulo para el rescate de zonas de monumentos históricos

Estímulos para restaurar y rehabilitar inmuebles históricos ubicados en Mérida, Morelia y Veracruz.

Con la intención de recuperar y fortalecer las zonas declaradas monumentos históricos de la Ciudad de Mérida, Yucatán; de la Ciudad de Morelia, Michoacán; así como de la Ciudad y Puerto de Veracruz, Veracruz; y lograr reordenar las actividades económicas y sociales que ahí se desarrollan, así como atender a las recomendaciones y resoluciones internacionales en favor de los bienes culturales que son patrimonio de la humanidad, el gobierno federal ha determinado otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes propietarios de bienes inmuebles ubicados en las zonas mencionadas, para que éstos sean restaurados o rehabilitados. Con fecha 5 de septiembre de 2005 se publica el “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el rescate de las zonas de monumentos históricos de la Ciudad de Mérida, Estado de Yucatán; de la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán, y de la Ciudad y Puerto de Veracruz, en el Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz-Llave”, a través del cual se otorgan los siguientes estímulos: Deducción inmediata de bienes inmuebles (Artículo Primero)Las personas morales que tributen en el Régimen General, así como la personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales y profesionales, o por arrendamiento y en general por el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes muebles, podrán deducir en forma inmediata y hasta por el 100% el valor de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en los perímetros señalados en la siguiente tabla, según los decretos presidenciales de declaratoria de zona de monumentos históricos señalados a continuación: Ciudad Perímetro Fecha del decreto Mérida, Yucatán Perímetros A, B-1, B-2, B-3 y B-4 18 de octubre de 1982 Morelia, Michoacán Perímetro único 19 de diciembre de 1990 Ciudad y Puerto de Veracruz, Veracruz Perímetros A y B 1 de marzo de 2004 Estos contribuyentes podrán deducir de la misma forma las reparaciones y adaptaciones a dichos bienes inmuebles, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que originalmente se le venía dando. Se considerará que forma parte de la inversión el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados según avalúo que se practique en los términos del Artículo 4 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF). En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo. Costo comprobado de adquisición para enajenaciones (Artículo Segundo)En los casos en que se enajenen los bienes inmuebles ubicados en los perímetros mencionados con el objeto de que sean restaurados o rehabilitados, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), será cuando menos el 40% del monto de la enajenación, siempre que el bien inmueble enajenado esté restaurado o rehabilitado dentro de los dos años siguientes a la fecha de protocolización de la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del ISR que se haya dejado de pagar al aplicar este beneficio, para lo cual deberá establecerse la responsabilidad solidaria en una cláusula especial del contrato de compraventa. Reducción del Impuesto al Activo (Artículo Tercero)Para efectos de Impuesto al Activo (IA), el valor de los bienes ubicados en los perímetros mencionados que se encuentren en restauración o rehabilitación, podrá reducirse en un 90%; es decir, una vez determinado el valor de estos activos de acuerdo con el procedimiento del Artículo 2 de la Ley de IA, el mismo se multiplicará por el factor de 0.1, y el resultado será el valor que se considerará para la base del impuesto. Este procedimiento se aplicará durante cinco años contados a partir de la fecha en que dichos activos se incluyan en la base del impuesto, o a partir de la fecha en que inicie su restauración o rehabilitación. Si se opta por efectuar la deducción inmediata de estos bienes, se considerará como el saldo pendiente por deducir, aquel que corresponda de aplicar el por ciento máximo anual permitido que corresponda de acuerdo con la Ley del ISR. Quienes ejerzan la opción del Artículo 5°-A de la Ley del IA, podrán efectuar el cálculo del impuesto aplicando este beneficio. No obstante los anteriores beneficios, quienes opten por aplicarlos no podrán disminuir de la base del IA, las deudas contratadas para la adquisición de dichos bienes, ni para financiar la restauración o rehabilitación de los mismos. Obligaciones y restricciones (Artículo Cuarto)Estos estímulos serán aplicables únicamente respecto de bienes adquiridos a partir del 6 de septiembre de 2005, o que sean objeto de restauración o rehabilitación a partir de dicha fecha. En el caso de restauración o rehabilitación, se deberá presentar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) un aviso de aplicación de los beneficios, dentro de los 15 días anteriores a la fecha en que se inicien las obras. Para el caso de enajenación de inmuebles, el fedatario público deberá presentar ante el SAT un aviso dentro de los 15 días siguientes a la protocolización de la escritura. Reglas de aplicación (Artículo Quinto)EL SAT publicará las reglas necesarias para la aplicación de estos estímulos. Este decreto entra en vigor el 6 de septiembre de 2005.  

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