Competencia Legal de los Jefes de Aduanas del SAT

Sus actos no son legales si su carácter de jefe no existe en el Reglamento Interior del SAT.

COMPETENCIA LEGAL DE LOS JEFES DE ADUANAS DEL SAT L.C. Emmanuel Ramos G. Socio del Despacho GM Contadores Públicos y Asociados, S.C. Ver currículum del autor... Publicado el 1 de septiembre, 2005 INTRODUCCIÓNDe conformidad con el artículo 16 de nuestra Constitución Federal en relación con el numeral 38, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación, todos los actos administrativos deberán estar debidamente fundados y motivados, así como ostentar la firma del funcionario competente. En este sentido es importante que se señalen de manera precisa los preceptos que dan competencia material y territorial al funcionario que emite los actos de molestia, a fin de que el gobernado no quede en estado de indefensión e incertidumbre. En este orden de ideas es claro que ante la omisión del fundamento que señale expresamente las facultades del funcionario, se estaría violando los numerales en comento y por tanto dicho acto seria ilegal. Así pues, en el Semanario Judicial de la Federación en el Tomo XXI, correspondiente al mes de enero de 2005, se publicó una jurisprudencia que determina la existencia jurídica y competencia material, en materia aduanera para el jefe del departamento de control de tramites y asuntos legales, del que se basa el presente documento. ANÁLISISEl pasado 6 de junio de 2005, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación decreto por virtud del cual se abroga el Reglamento Interior del SAT, publicado el 22 de marzo de 2001. Dicho reglamento, entró en vigor al día siguiente de su publicación tal como se dispone en su primer artículo de las disposiciones transitorias. En este sentido tenemos que gran parte de su contenido sigue intacto y solo existieron algunas adecuaciones en cuanto a su articulado. Así pues y para nuestro caso de análisis se hace necesario realizar la comparación del numeral del reglamento en comento que indica la competencia de las aduanas tal y como se indica a continuación: RISAT ABROGADODOF 22 de marzo de 2001 RISAT VIGENTEDOF 6 de junio de 2005 Artículo 31. Compete a las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes: (…) Cada Aduana estará a cargo de un Administrador del que dependerán los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Verificadores, Notificadores, el personal al servicio de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera. Artículo 12. Compete a las Aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes: (…) Cada Aduana estará a cargo de un Administrador del que dependerán los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Verificadores, Notificadores, Visitadores, el personal al servicio de la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y el personal que las necesidades del servicio requiera. De lo anterior se desprende que el artículo 31 del RISAT abrogado como el numeral 12 del mismo ordenamiento vigente, indican en esencia lo mismo, con excepción del personal al servicio de la administración central que se detalla en el Reglamento actual. Así pues, tenemos que uno de los funcionarios por los que se integran las aduanas son los jefes de departamento que tendrán las facultades que específicamente les confiera dicho reglamento. Sin embargo para el caso de que exista una resolución determinante de crédito fiscal emitida por el jefe de departamento “X” como puede ser el de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, y se fundamente entre otros con el artículo 31 del multicitado reglamento para actos emitidos hasta el 6 de junio de 2005 o con el artículo 12 para los que se emitan a partir del 7 del mismo mes y año, se hace del todo evidente que cuando se especifica dentro del acto administrativo el área del departamento del cual es jefe el funcionario que suscribe el documento, se puede concluir que dicho cargo no aparecerá dentro de los numerales citados, por lo que será obligación para la autoridad emisora del acto, justificar y demostrar en primer término, la existencia de ese cargo, y por otro lado, las facultades específicamente conferidas para tal funcionario, pues de lo contrario, no podría acreditarse tanto la existencia jurídica del funcionario, como la competencia material para la emisión de actos de molestia. De lo anterior resulta claro que no puede ni debe inferirse que el jefe de departamento a que hace alusión el numeral 31 del Reglamento Interior del S.A.T abrogado o 12 del ordenamiento vigente corresponde al jefe de departamento “X” como puede ser el de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana que emite el acto de molestia, pues resulta claro que dichos numerales son genéricos al momento de nombrar la competencia de los jefes de departamento, por tanto, al momento en que la autoridad especifique el área del departamento, estos no se establecen dentro del RISAT, y por tanto no se acreditaría la competencia material para el funcionario. Por tanto, resulta evidente que al no apoyar la resolución determinante del crédito fiscal o cualquier acto de molestia en los fundamentos que apoyan la existencia jurídica y la competencia material del cargo en específico, es claro que el acto es ilegal y por tanto deberá declararse su nulidad. En este sentido tenemos que en enero de 2005 fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación en el Tomo XXI, la jurisprudencia que hace alusión de nuestro análisis. Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXI, Enero de 2005Tesis: VIII.1o.68 APágina: 1720 AUTORIDADES ADUANERAS. EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y DE COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA. Para estimar satisfecha la garantía de fundamentación legal establecida en los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, resulta indispensable que en el texto de la ley se contenga la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen la existencia jurídica de la autoridad y la competencia material para emitir actos de molestia en perjuicio de cualquier particular. Por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de legalidad, y que el particular esté en aptitud de conocer si la autoridad emisora se encuentra o no facultada para emitir resoluciones determinantes de créditos fiscales, el funcionario que emitió el acto de molestia con el carácter de jefe de departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, debe apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen su existencia jurídica y su competencia material para emitir actos de molestia, porque aun cuando el artículo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria menciona como autoridad aduanera al citado jefe de departamento, sin embargo, la referencia que se hace en la resolución determinante del crédito fiscal de que el acto se emite en su calidad de encargado del Departamento de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, obliga a la autoridad a apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos que establezcan la existencia jurídica de dicho cargo; y de no resultar así, el acto emitido por la autoridad aduanera carece de fundamentación, lo cual origina la nulidad de la resolución impugnada. (énfasis añadido) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 77/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.Revisión fiscal 80/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretario: José Vicente Díaz Vivaldo.Revisión fiscal 94/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila. 29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Marcos Cardona Salazar.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1773, tesis IV.2o.A.81 A, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE CONTROL DE TRÁMITES DE ASUNTOS LEGALES CARECE DE FACULTADES PARA ELABORAR EL ACTA DE INICIO RESPECTIVA, YA QUE SU EXISTENCIA JURÍDICA NO SATISFACE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001)." Ahora bien, la obligación por parte de la autoridad administrativa de fundamentar su competencia de manera precisa y clara, se desprende del artículo 16 de nuestra Constitución Federal, en relación con el numeral 38 fracción III y IV del Código Fiscal de la Federación, ya que en caso contrario se dejaría al gobernado en total estado de indefensión, al no tener la certeza de que el funcionario emisor del acto, en primera instancia exista su cargo o función, y por otro que tenga las facultades para la emisión de tales actos de molestia. En este sentido tenemos los siguientes preceptos jurisprudenciales: JurisprudenciaMateria(s):AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIV, Noviembre de 2001Tesis: 2a./J. 57/2001Página: 31 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica. (énfasis añadido) Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno. JurisprudenciaContradicciónOctava ÉpocaVolumen 77Página 12 COMPETENCIA.- SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.- Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria. (énfasis añadido) Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad primero) Colegio del Décimo tercer Circuito.- 17 de junio de 1992.- Unanimidad de dieciocho votos.- Ponente: Carlos de Silva Nava.- Secretario: Jorge D. Guzmán González. Ahora bien, respecto al tipo de nulidad que deberá recaer a la violación planteada en juicio de contencioso administrativo, tenemos que esta será total, puesto que incide directamente en la validez del acto impugnado y por ende sobre los efectos que este puede producir en la esfera jurídica del gobernado tal y como lo dispone el siguiente precepto: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIV, Noviembre de 2001Tesis: 2a./J. 52/2001Página: 32 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.- Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (énfasis añadido) Contradicción de tesis 92/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.Tesis de jurisprudencia 52/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil uno. CONCLUSIONESDerivado de lo anterior, resulta evidente que todos aquellos actos de molestia emitidos por cualquier jefe de departamento de aduanas del SAT, que especifique el área del cual es jefe, como por ejemplo, el jefe de departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana y que sustenten tanto su existencia jurídica y competencia material, solamente por el artículo 31 del Reglamento Interior del SAT abrogado o 12 del ordenamiento vigente, sin mencionar algún otro numeral que señale de forma precisa las facultades para dicho cargo en especifico, resulta evidente que es ilegal por violación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación el numeral 38 fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación teniendo como consecuencia la nulidad total del Acto de molestia que se haga valer ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Es importante comentar que aun y cuando el precepto jurisprudencial bajo el rubro AUTORIDADES ADUANERAS. EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y DE COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA, haga mención al RISAT abrogado, el fondo de la misma es aplicable también para el caso del RISAT vigente. Por tanto es recomendable revisar todos aquellos actos de molestia emitidos por las autoridades de aduanas y en caso de que encuadre dentro de los planteamientos del presente artículo, se evalué la posibilidad de hacer valer esta violación mediante la instancia de defensa mas apropiada, que elija el contribuyente.  

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