IV Modificación a la Miscelánea Fiscal 2005 y Anexos 1, 4, 7, y 11

Deducción de combustibles, subasta electrónica de bienes embargados, repatriación de capitales.

Con fecha 29 de agosto de 2005, se publica en el Diario Oficial de la Federación la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal para 2005, y las modificaciones a los anexos 1, 4, 7 y 11. A continuación se comentan los cambios contenidos en dicha Resolución. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNBeneficios empresariales (2.1.1.)Con la finalidad de aclarar la confusión ocasionada por la reforma al Artículo 210, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aclara que para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código. Para conocer más sobre este tema se sugiere la lectura del artículo “Pagos a Residentes en el Extranjero: ¿Retención sobre Beneficios Empresariales?” publicado el 21 de enero de 2005 por Fiscalia. Días inhábiles para el SAT (2.1.14.)Se incluyen como días inhábiles, además de los señalados en dichos preceptos, los siguientes: Administración Local de: Día(s) Mérida 18 de julio Cancún 18 de julio Matamoros 20 de julio Reynosa 20 de julio Monterrey 20 de julio FEA para devoluciones de IVA (2.2.3.)Se establece que los contribuyentes que soliciten saldos a favor de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por un monto igual o superior a $25,000, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de Firma Electrónica Avanzada (FEA). Recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales (2.4.24., 2.14.1., 2.16.3., 2.17.1., 3.11.8. y 7.4.1. )Se adecuan las reglas que mencionan al acuse de recibo de contribuciones federales, para hacer mención también al recibo de productos y aprovechamientos. Pago de contribuciones anteriores a 2002 mediante transferencia electrónica de fondos (2.9.8., 2.19.2. y Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios)Se deroga la Regla 2.9.8. que establece la posibilidad de presentar algunas declaraciones de ejercicios anteriores al 2002, mediante transferencia electrónica de fondos. Asimismo, se reforma la Regla 2.19.2., fracción IV, para eliminar la referencia a al pago por transferencia electrónica. Asimismo, Se derogan los Artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, los cuales estaban en relación con la regla 2.9.8. Para estos efectos, mediante artículos transitorios se establece que l os contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8. vigentes en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda. I. Para estos efectos se deberá cumplir con lo siguiente: Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia. Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente Artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado. Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente Artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar. Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes de la entrada en vigor del presente Artículo. Los saldos a favor que, en su caso, se declaren, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con lo anterior. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla. II. El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes: Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, debiendo anotar el número de folio de la transferencia en el espacio designado en la forma oficial. Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado en la forma oficial. Esta asignación de transferencias electrónicas de fondos, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación. III. La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto anteriormente, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 30 de agosto de 2005, y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19. de la Resolución Miscelánea, lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8. de dicha Resolución, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia. Estos contribuyentes podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2006, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado. Por otra parte, l os contribuyentes que de julio de 2002 al 30 de agosto de 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005 hasta la entrada en vigor del presente Artículo y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19. de la presente Resolución, podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con el procedimiento descrito anteriormente, teniendo hasta el 31 de diciembre de 2006, para asignar el pago realizado. Comprobantes por venta de gasolina o diesel al público en general (2.24.8.)Se indica que el comprobante que ampare la adquisición de gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, debe de indicar si la operación es efectúa en efectivo, cheque o tarjeta. DPAs vía Internet a entidades gubernamentales (2.25.1., 2.25.2., 2.25.3 y 2.25.4.)Se adecuan las reglas que establecen que l as personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA's), los podrán efectuar vía Internet y realizando el pago mediante transferencia electrónica de fondos, para señalar que los DPA's son los correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Anteriormente se mencionaban únicamente los pagos al SAT, Secretaría de Relaciones Exteriores y Secretaría de Economía. DPAs vía ventanilla bancaria a entidades gubernamentales (2.26.1., 2.26.2., 2.26.3 y 2.26.4.)Se adecuan las reglas que establecen que l as personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA's), los podrán efectuar vía ventanilla bancaria y realizando el pago mediante efectivo o cheque personal de la misma institución, para señalar que los DPA's son los correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Anteriormente se mencionaban únicamente los pagos al SAT, Secretaría de Relaciones Exteriores y Secretaría de Economía. Del Remate de bienes embargados (Capítulo 2.28.)Se modifica la denominación del “Capítulo 2.28. Remate de bienes embargados”, por “Capítulo 2.28. Del remate de bienes embargados”. Adicionalmente, este capítulo es reformado en su totalidad, para incluir la posibilidad de participar en la subasta de bienes embargados a través de medios electrónicos en la dirección de Internet del SAT, efectuando el pago del depósito mediante transferencia electrónica de fondos. Para estos efectos, se incluirá en la página del SAT una sección denominada “SubastaSat” en la que se pueden consultar los bienes objeto de remate, así como los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública. Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la citada página electrónica. El procedimiento de las subastas por Internet consiste en lo siguiente: Los interesados en participar en la enajenación de bienes por subasta pública por medios electrónicos deben obtener una Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario), y efectuar una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria de que se trate. Una vez efectuada la transferencia, se debe e nviar la postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro de los ocho días señalados en la convocatoria de remate, a través de la página del SAT. El SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas, así como un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido. La subasta por medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona centro de México). Los postores podrán verificar en la página del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado. Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido. Una vez fincado el remate, se comunicará el resultado al postor ganador a través de su correo electrónico, y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida. A los demás postores se les enviará un correo electrónico comunicándoles los resultados e informándoles la forma en que procederá la devolución de su depósito. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los 15 días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda. Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se estará a lo dispuesto en el artículo 191 del Código. El postor ganador del remate deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles. La autoridad comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, que deberá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora, llevando la identificación correspondiente, para que le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado. Si el postor ganador no cumple con las obligaciones contraídas perderá el importe del depósito, y se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, la reanudación de la almoneda. Remates no concluidos al 30 de agosto de 2005 (Transitorio Segundo)Los remates que no hayan concluido al 30 de agosto de 2005, continuarán regulándose hasta su conclusión de conformidad con las reglas 2.28.2. a 2.28.9. contenidas en el Capítulo 2.28. vigentes hasta antes esa fecha. Los remates de bienes respecto de los cuales no se haya emitido la convocatoria correspondiente hasta antes de la fecha mencionada, deberán continuarse conforme a las disposiciones del Código vigente y los Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente Resolución. Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados (Capítulo 2.29.)Se adiciona un capítulo 2.29 titulado Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados, que contiene cuatro reglas de la 2.29.1 a la 2.29.4. Reintegración del depósito (2.29.1.)En un plazo máximo de dos días hábiles al día en que se hubiere fincado el remate, la autoridad fiscal reintegrará a los postores en la “CLABE” proporcionada el importe dado en garantía, excepto el que corresponda al ganador cuyo el cual se considerará como parte del precio de venta. Cancelación de subasta pública (2.29.2)La subasta pública de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelada o suspendida por la autoridad. Los postores serán notificados y las garantías serán reintegradas. Instituciones de crédito autorizadas a recibir pagos para subastas (2.29.3.)Las instituciones de crédito autorizadas para recibir pagos mediante transferencia electrónica de fondos para los efectos de las subastas de bienes embargados, se dan a conocer en la dirección de Internet del SAT, dentro de la opción “SubastaSat”. Remate de vehículos extranjeros usados (2.29.4.)Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en dichos lugares, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAComprobación de adquisición de combustible durante julio a noviembre de 2005 (3.4.38)Los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres se podrán comprobar durante los meses de julio a noviembre de 2005, en los mismos términos y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley del ISR, que estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2005. Utilización de vales de gasolina como medio de pago (Quinto Transitorio)Para los efectos de la deducción de los consumos de combustible, los contribuyentes podrán efectuar hasta el 30 de noviembre de 2005 el pago de estos gastos mediante vales de gasolina, además de cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos. A partir del 1 de diciembre de 2005, el pago por concepto de consumos de combustible deberá realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos. Monederos electrónicos para la adquisición de combustible (3.4.36, 3.4.39 y 3.4.40)De acuerdo con el Artículo 31, fracción III, los pagos por consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres se deberán efectuar mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos, sin importar el monto del consumo. Para estos efectos, se establece que se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible. Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta directamente en las terminales en los puntos de venta. Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad. Quienes deseen emitir monederos electrónicos deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, comprobando que cumplen con los siguientes requisitos: Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características mencionadas anteriormente. Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible. En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código y en la Resolución Miscelánea. Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante los plazos para conservar la contabilidad y demás documentación. Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información: Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico. Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero. Número de cuenta del adquirente del monedero. RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación. Monto total del consumo de combustible. Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico. Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse. Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta. Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico. Monto total del consumo de combustible de cada operación. En el caso de que la información a la que se refiere el inciso “d)” anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en cualquier momento que ésta sea requerida. Las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos y aquellas a quienes se les haya revocado la autorización, serán dadas a conocer en la página de Internet del SAT. En enero de cada año, las personas autorizadas a emitir los monederos electrónicos deben presentar un aviso a través de la página de Internet del SAT declarando que reúnen los requisitos para continuar emitiendo dichos monederos. El SAT revocará la autorización cuando en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que se ha dejado de cumplir con los requisitos mencionados. Estado de cuenta de monederos electrónicos como comprobante de deducción de combustible (3.4.36.)Se aclara que para que los contribuyentes comprueben los gastos por consumos de combustibles con los estados de cuenta originales correspondientes a los monederos electrónicos autorizados por el SAT, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos mencionados anteriormente, contenga: Número de folio del documento. Volumen de combustible adquirido en cada operación. Precio unitario del combustible adquirido en cada operación. Los siguientes datos: Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 posiciones. Tipo de operación: Efectivo, cheque o tarjeta. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres. Que los pagos se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa. Registren en su contabilidad las operaciones amparadas por el estado de cuenta. Vinculen las operaciones del estado de cuenta con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en contabilidad. Que conserven el original del estado de cuenta durante los plazos que le corresponden. Que los consumos de combustible hayan sido realizados a través de monederos electrónicos. Pagos provisionales de sociedades en liquidación antes de 2005 (3.6.5.)Las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales que les correspondan, a partir de julio de 2005, de conformidad con los Capítulos 2.14. y 2.16. de esta Resolución, señalando como periodo de pago, el mes al que corresponda el pago. Oficinas autorizadas para presentación de avisos, declaraciones y obras de pago en especie (3.14.1.)Se agregan a la lista de administraciones locales de asistencia al contribuyente en las que se debe presentar el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago en especie, a las de Celaya, Matamoros, Mérida, Tijuana y Xalapa, además de las de Guadalupe, Oaxaca, Zapopan, las cuales ya se contemplaban. Se elimina de la lista a la administración de Ensenada. Intereses y ganancia en enajenación de títulos emitidos por el gobierno federal, de bienes de regulación monetaria (3.17.5. y Séptimo Transitorio)Se pospone la entrada en vigor de la regla 3.17.15., para entrar en vigor a partir del 15 de diciembre de 2005. Cumplimiento de obligación de registro de entes financieros del extranjero (3.21.15.)Los Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones, y Fondos de Inversión en el Extranjero que no hayan cumplido con la presentación de la información para su renovación, en tiempo y forma, y que no hayan sido incluidos en el Anexo 17 de la Resolución Miscelánea, podrán considerar renovado su registro, cuando hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre que obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente en estos términos. Autorización para diferir ISR en reestructuración de sociedades (3.21.16.)Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la autorización prevista en dicho artículo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que autorizada a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales y el adquirente o adquirentes de las acciones, residan en un país o jurisdicción en el que sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente y con el que México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y continúen residiendo en dicho país por un periodo no menor a tres años. Esta autorización quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADODevolución de IVA de organismos internacionales (5.2.8.)Se indica que los organismos internacionales que hayan obtenido a más tardar el 31 de diciembre de 2005 la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede, no estarán obligados a solicitarla nuevamente en el ejercicio de 2006, siempre que no se haya . modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó la confirmación. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOSRepresentantes autorizados a recoger marbetes o precintos (6.14.)Cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1 “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, el nombre, el RFC, la Clave Única de Registro de Población (CURP) y firma, de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación correspondiente. Vinos de mesa en el registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas (6.28., 6.29. y 3.35.)Se agrega a los vinos de mesa como producto por el cual se es sujeto de inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, y se adiciona la obligación de c umplir con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia. Asimismo, se establece como requisito para considerarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones fiscales para efectos de proporcionar marbetes o precintos, que el contribuyente s e encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, así como en el Padrón Sectorial de Vinos y Licores, en el caso de importadores de bebidas alcohólicas. Devolución de marbetes o precintos emitidos en 2002 (6.41.)Se establece que los contribuyentes de bebidas alcohólicas que al 30 de agosto de 2005, tengan marbetes o precintos emitidos por el año de 2002, que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán devolverlos a la autoridad que corresponda, de conformidad con lo siguiente: Presentarán, a más tardar el 31 de octubre de 2005 escrito libre con el número de marbetes o precintos no utilizados, números de folio y especificando si son bobinas completas. Se deberá solicitar se asigne la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, y se deberá acompañar la siguiente documentación: Copia de la factura de la ministración de marbetes o precintos que se devuelven Original y fotocopia (para cotejo) de la forma oficial 5 “Declaración General del pago de derechos” sellada por la institución de crédito, que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven. Dentro de los 15 días posteriores a la presentación del escrito, la autoridad comunicará la fecha en que devolverá los citados marbetes o precintos. Los marbetes y precintos que no sean devueltos a la autoridad se tendrán por cancelados. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓNRenglón para manifestar acreditamiento de IEPS de diesel marino (11.11.)Las personas que tengan derecho al acreditamiento del IEPS correspondiente al diesel marino, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito, según sea el caso. Tratándose del acreditamiento contra cantidades a cargo por concepto de IVA retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de las instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se active el renglón correspondiente al concepto “Crédito IEPS Diesel Marino”, los contribuyentes para reflejar dicho acreditamiento utilizarán el renglón denominado “Otros estímulos”. DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES DEL 26 DE ENERO DE 2005Capítulo 16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005Se incorpora un capítulo 16, denominado “Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005”, con cuatro reglas, de la 16.1. a la 16.4. Repatriación anónima de capitales (16.1.)Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR pago por conducto de cualquier institución del sistema financiero mexicano para que realice el entero del mismo, sin que dicha institución tenga que individualizar el nombre del contribuyente que efectúa el pago, mismo que tendrá el carácter de definitivo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente: Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberá asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR correspondiente Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes. Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la Tesorería de la Federación. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente. Repatriación de capitales para inversión (16.2. , 16.3. y 16.4.)Para efectos de la facilidad para la repatriación de capitales para su inversión en México, siempre que éstas se mantenga por un período mínimo de tres años, se entiende que las inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años, cuando se compruebe que: Las inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de inversiones en valores o títulos que sean de los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT. También podrán considerarse como acciones emitidas por personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que los recursos invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo Segundo del Decreto. Se destinen al pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan de contribuciones federales o al pago del ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado. Asimismo, se entiende que el término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas inversiones totales realizadas en el país. Asimismo, se aclara que la obligación de presentar la declaración informativa por cada uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre que: Tratándose de personas morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional. Tratándose de personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios correspondientes. ANEXOSSe modifican los siguientes anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal: Anexo 1. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.Anexo 4. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial.Anexo 7. Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionistaAnexo 11. Catálogo de claves de marcas de tabacos labrados. Entrada en vigor Estas modificaciones entran en vigor el 30 de agosto de 2005, con las excepciones que para caso se comentan.  

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