Importación de vehículos usados

Decreto para la importación de automóviles usados de EUA o Canadá, de 10 a 15 años de antigüedad.

No obstante que es hasta el 1° de enero de 2009 la fecha a partir de la cual México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de automóviles usados que sean originarios de Estados Unidos de América (EUA) o de Canadá, cuyo año-modelo sea de más de diez años anteriores al de la importación, por medio de un decreto del Ejecutivo publicado el 22 de agosto de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, se abre la frontera a la importación de dichos autos usados y, además, a la legalización de vehículos importados de forma temporal, aún sin que cuenten con la documentación comprobatoria de dicha importación temporal, comenzando el 23 de agosto de 2005. De acuerdo con el Ejecutivo, estas medidas tendrán como efecto el bajar ligeramente el precio de los automóviles que se enajenan en México, y permitir que se adquieran automóviles usados a precios razonables con plena seguridad jurídica. Asimismo, se prevén estímulos para la adquisición de automóviles nuevos que no excedan de cierto precio. Las disposiciones del decreto se comentan a continuación: Importación definitiva de vehículos usados (Artículo Primero)Se permite la importación definitiva de los vehículos automotores usados cuyo año-modelo sea de entre diez y quince años anteriores al año en que se realice la importación, que se mencionan a continuación: De transporte de hasta quince pasajeros De los camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 Kg, incluyendo los de tipo panel, De remolques y semirremolques tipo vivienda, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 y 8716.10.01, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) En estos casos el Número de Identificación Vehicular debe corresponder al de fabricación o ensamble del vehículo en los EUA, Canadá o México. Se establece un arancel ad-valorem del 10%, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos automotores usados a que se refiere este Decreto, sin que se requiera permiso previo de la Secretaría de Economía. La importación definitiva a que se refiere este artículo se realizará mediante pedimento, el cual únicamente podrá amparar un vehículo usado. Cambio de importación temporal a definitiva de vehículos importados a partir de la entrada en vigor del Decreto (Artículo Segundo)La importación temporal de los vehículos usados referodos anteriormente, que se realice a partir del 23 de agosto de 2005, podrá convertirse en definitiva pagando los impuestos correspondientes, actualizados desde la fecha en que se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago. Para el trámite de importación definitiva de los vehículos señalados en el párrafo que antecede se requerirá su presentación física ante la autoridad aduanera, conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante reglas generales. Cambio de importación temporal a definitiva de vehículos importados antes de la entrada en vigor del Decreto (Segundo Transitorio)Las personas físicas que antes del 23 de agosto de 2005 tengan en el país automóviles usados importados temporalmente, de los referidos anteriormente, podrán cambiarlos al régimen de importación definitiva, sin necesidad de que se efectúe el retorno al extranjero. Para determinar las contribuciones y regulaciones no arancelarias aplicables a dicha importación, se considerará como fecha de internación del vehículo la del pago de las contribuciones para su importación definitiva. Únicamente se podrá efectuar el cambio de importación temporal a definitiva por un vehículo, sin que sea obligatoria la presentación de la documentación comprobatoria de la importación temporal del automóvil de que se trate, pero sí siendo necesaria la presentación física del vehículo ante la autoridad aduanera. El cambio de importación temporal a definitiva previsto en este artículo, únicamente se podrá efectuar durante los seis meses siguientes al 23 de agosto de 2005. No podrán ser objeto de importación definitiva los vehículos automotores usados que se encuentren embargados, asegurados o decomisados o que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal, antes del 23 de agosto de 2005. Las autoridades publicarán en una o varias páginas de Internet los datos de identificación de los vehículos que sean importados en definitiva, debiendo contener por lo menos el Número de Identificación Vehicular y el número de pedimento. La información de los vehículos en la página de Internet deberá estar disponible para el público en general por lo menos tres meses posteriores a la fecha de su importación definitiva. Establecimiento de cupos (Artículo Tercero)La Secretaría de Economía podrá fijar cupos anuales para la importación definitiva de automóviles usados. Causación del IVA (Artículo Cuarto)El impuesto al valor agregado (IVA) que se cause por la importación definitiva de automóviles usados conforme al presente Decreto, se determinará sobre el 30% del valor del automóvil, adicionado con el Impuesto General de Importación (IGI) y demás contribuciones causadas en la importación. Registro vehicular (Artículo Quinto)Los propietarios de los vehículos importados en definitiva conforme a este Decreto, deberán cumplir con el trámite de registro vehicular, debiendo presentar copia del pedimento de importación definitiva. Pagos a agentes aduanales (Artículo Sexto)Los agentes aduanales, por la tramitación del pedimento de importación definitiva de los automóviles usados referidos en este Decreto, tendrán derecho a una contraprestación de $183 pesos (Cantidad vigente en el Anexo 2 de las Reglas de Comercio Exterior del 4 de abril de 2005). Momento en que los vehículos importados son legales (Artículo Séptimo y Tercero Transitorio)Se considerará que los vehículos importados en definitiva al país conforme a este Decreto se encuentran legalmente en el mismo cuando se inscriban en el Registro Público Vehicular y obtengan las placas de circulación. La legal estancia de los vehículos se acreditará con el pedimento de importación definitiva, la constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular y las placas de circulación respectivas o documento equivalente que permita la circulación del vehículo. La inscripción en el Registro Público Vehicular y la obtención de las placas de circulación o del documento equivalente podrá obtenerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la importación definitiva del vehículo de que se trate. Estímulo a la adquisición de autos nuevos (Artículo Octavo)Se exime del pago del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN) a los automóviles cuyo precio de enajenación incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir descuentos, rebajas o bonificaciones, no exceda de la cantidad de $150,000, siempre que el impuesto mencionado no sea trasladado ni cobrado al adquirente. Así mismo, se exime del pago del ISAN por la importación definitiva de automóviles que realice directamente el consumidor final, siempre que el valor en aduana no exceda de la cantidad de $150,000. A los automóviles cuyo precio de enajenación o valor en aduana, sea entre $150,001 y $190,000, se otorga una exención del 50% del pago del ISAN. Estas cantidades se actualizarán en septiembre de cada año, iniciando en el mes de septiembre de 2006. Restricción a beneficios (Artículo Noveno)La aplicación de los beneficios que establece el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna. Reglas de aplicación (Artículo Décimo)El SAT podrá expedir las disposiciones generales para la aplicación de este Decreto. Vigencia (Primero Transitorio)El Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF; es decir, entra en vigor el 23 de agosto de 2005, y no se contempla fecha de término, por lo que estas disposiciones continuarán vigentes en tanto no sean expresamente derogadas. Vehículos no objeto de importación definitiva (Cuarto Transitorio)Los poseedores de vehículos que no puedan ser objeto de importación definitiva conforme al Decreto, siempre que no se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo en materia aduanera, contarán con un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2005 para donarlos al Fisco Federal o retornarlos al extranjero. Coordinación con Entidades Federativas (Quinto Transitorio)La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se coordinará con las Entidades Federativas que así lo deseen para la aplicación del Decreto, retribuyéndoles en su caso, con una cantidad equivalente a la recaudación no participable que se obtenga en los términos del Segundo Transitorio del presente Decreto.  

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