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09/Mar/21 17:56
INDEMNIZACION SEGURO AUTOMOVIL

Estimados, les comparto una conversación con una compania de seguros respecto del cfdi por la indemnizacion por perdida total de vehiculo de un RIF.

Conceptos a facturar:
INDEMNIZACION $62,000 (sin iva)
ENAJENACION $ 29,000 (+IVA16%)

************** EMAIL RECIBIDO *************
El pago que realizaremos se compone de dos conceptos diferentes, una parte corresponde a la indemnización que es el resarcimiento del daño sufrido y el otro corresponde a la transmisión de la propiedad de los restos del vehículo siniestrado, el cuál es tipificado como enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación:

Código Fiscal de la Federación

Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

Es por este concepto que surge la necesidad de emitir un comprobante fiscal que ampare la operación, (recordemos que actualmente el único esquema de comprobación fiscal es el CFDI), el TE se encuentra en el régimen de incorporación fiscal por lo que el fundamento que le obliga a emitir el comprobante es el siguiente:

Ley de Impuesto Sobre la Renta
Título IV De las Personas Físicas
Capítulo II De Los Ingresos Por Actividades Empresariales y Profesionales.
Sección II del Régimen de Incorporación Fiscal

Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:
(…)
IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


Respecto del desglose de IVA es necesario tener en cuenta los siguientes fundamentos:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes

Esta como otras normas mexicanas se encuentra redactada de lo general a lo particular, en lo general las enajenaciones se encuentran gravadas por el IVA, en lo particular algunas enajenaciones se encuentran exentas de dicho impuesto:

Capítulo II De la Enajenación
Artículo 9o.- No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
(…)
IV.- Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

Luego entonces es necesario definir que es una empresa, definición contenida en el Código Fiscal de la Federación:

Código Fiscal de la Federación
Título I Disposiciones Generales

Artículo 16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
(…)

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Código de Comercio
Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
1. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
(…)

Como podemos apreciar el TE conforme a la constancia de situación fiscal proporcionada realiza una actividad comercial por lo cual es catalogado como empresa en los términos del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, y por tal motivo la enajenación del bien mueble (transmisión de la propiedad restos del vehículo) que se efectuará con Quálitas no estaría exenta de IVA según lo señalado en el artículo 9 de dicha ley.

Por otra parte, respecto al fundamento al que hace alusión, el Criterio No Vinculativo “5/IVA/NV” que se encuentra en el Anexo 3 de la Resolución Miscelanea Fiscal, se señala lo siguiente:

A) El primer párrafo nos define que, derivado de un contrato de seguro, en caso de ocurrir el siniestro amparado por la póliza, la compañía debe resarcir el daño al asegurado, el “resarcimiento del daño” es la “INDEMNIZACIÓN”, en éste mismo párrafo establece que la INDEMNIZACIÓN no puede considerarse como valor de la enajenación de los bienes salvados (RESTOS DEL VEHÍCULO SINIESTRADO), esto quiere decir, que nosotros (Quálitas) no podemos considerar el pago de la INDEMNIZACIÓN dentro del valor del bien salvado, por eso el comprobante solicitado se compone de dos conceptos diferentes: “Indemnización y Transmisión de la propiedad”, por lo cual no estaríamos incurriendo en el supuesto que marca dicho párrafo.

5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados.

Del artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se deriva que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.

B) En la primera fracción dice que es una práctica indebida expedir comprobantes que señalen como contraprestación de la enajenación de los efectos salvados (restos del vehículo), la cantidad correspondiente a la indemnización, tampoco incurrimos en este supuesto ya que solicitamos se facture la transmisión de la propiedad como un concepto diferente de la indemnización.

I. Expedir un CFDI que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.

C) La segunda fracción establece que es una práctica indebida calcular el IVA sobre la cantidad que se define en la primera fracción del criterio (indemnización), una vez mas no incurrimos en el supuesto señalado en el criterio debido a que en los casos en que se debe desglosar IVA (por su situación fiscal) dicho impuesto se desglosa sobre el valor de la transmisión de la propiedad, no sobre el de la indemnización.

II. Calcular el IVA y trasladarlo a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción anterior, expidiendo para tal caso un CFDI que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.

En conclusión, la solicitud de la emisión del comprobante no se encuentra dentro del supuesto establecido por el criterio No Vinculativo, por lo que la compañía no está incurriendo en una práctica fiscal indebida.


  • Comparto para estudio-aprendizaje, sus apreciaciones igual son muy bienvenidas.
     
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    jssleon
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    09/Mar/21 23:25
    Re: INDEMNIZACION SEGURO AUTOMOVIL

    Hola buenas noches, jssleon

    No entendí por completo tu duda.

    Supongo o al parecer vislumbro que tu duda radica; si corresponde realizarse un cfdi para los ingresos por indemnización. En mi particular opinión es contundente que si correspondería a que tengamos que emitir ese CFDI

    Me parece que lo señalas para los fines de una persona física. Por cierto muy bien elaboradas un seguimiento armónico de diversas disposiciones y por ahi al final como que te vas perdiendo aludiendo que no existe criterio vinculativo que mande tener que emitir cfdi por esta razón intitulada.

    A lo que te señalo, no es lo mismo a DISPOSICION, NORMA O CRITERIO NO VINCULATIVO y al ver tu conclusión noto estas carencias que te hicieron dar al traste un excelente desarrollo y que en la parte final, te cayo todo el trabajo por la ausencia del esclarecimiento de puntos muy relevantes.

    DISPOSICIÓN es el texto de uno o varios artículos jurídicos de ordenamientos.
    NORMA es lo que cada quien considera como criterio interpretativo. Es decir, tu o cualquier de nosotros extraemos significado de las disposiciones.

    CRITERIO NO VINCULATIVO. Primero deberíamos entender el termino NO VINCULATIVO. Vincular significa que no te encuentra constreñido. A contrario sensu, esto significa NO ESTAR
    CONTREÑIDO = VINCULADO, El termino de vinculado tiene que ver que la ley o la disposicion esta ligado al ciudadano pues lo ha aprobado a traves de sus repreentantes politicos que eligieron y estos representante decretan y emiten leyes y disposiciones en un pacto social y de ahi la razon que sea vinculante que constriñe a todos los ciudadanos.


    Pero CRITERIO es el sentido que se le asigna a una norma proveniente de una disposición.
    Estos criterios no vinculativos, quiere decir que quien los expone, no te obligan porque simplemente son criterios interpretativos de quien los expone, es decir, su forma de extraer la norma. Lo que si te vincula es la ley y sus disposiciones. DE AHI QUE SE SEÑALE CRITERIO NO VINCULATIVO. Es significa que el SAT por ejemplo ellos no emiten leyes, emiten criterios, a los cuales ellos consideran como lo que interpreta según sus normas que ellos dirimen sobre las disposiciones y que seguirán de esta manera en el ejercicio de sus facultades y atribuciones impositivas.

    Las normas y criterios no son vinculantes, porque no fueron emitidos o fueron arreglado de nuestra parte o en algún vinculo jurídico, como los contratos. Entonces por eso se denomina NO VINCULANTES.

    En resumen lo que es VINCULANTE ES LA LEY. NO VINCULANTES LAS NORMAS Y CRITERIOS DE CUALQUIER PERSONA, ASI SEA EL SAT, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA E INCLUSO LAS JURISPRUDENCIAS. Salvo que esa resolución fue dirigida directamente a la personas que posee el interés legitimo.

    Tu criterio no debiera provenir de un criterio no vinculativo. Si no mas bien directo de una disposición. Donde tu o cualquiera estemos habidos de conocer una norma, la extraigamos y esclareceremos de esta manera una duda pero de manera directa desde la disposición juridica o diversas de ellas a través del empleo de diversas metodologías interpretativas: holísticas, inductiva, deductiva, epistemológica, sistemática, histórica, constitucional o conforme, pro persona, convencional, etc. Entre mas metodologías nos alleguemos para un criterio interpretativo, este será más robusto, más firme y mejor analizado.

    Por mi parte se voy elaborando diversas norma que extraigo a modo personal lo siguiente:

    Los artículos 29 y 29-A del CFF tanto a las personas físicas y morales les obliga emitir CFDI por sus transacciones a fin de que los contribuyentes puedan acreditar sus adquisiciones, en contraparte poder comprobar los ingresos. Aduce también tener que emitir constancias de retenciones y recientemente a partir de este año 2021, el tener que emitir complementos de recepción de pagos.

    Por otra parte en el 75 fracción III en la LISR en el caso de Personas morales les obliga expedir CFDI con el fin alcanzar el objetivo de comprobar sus ingresos.

    Hasta el momento no he encontrado una disposición similar para personas físicas, pero te señalo que no es lógico que esta obligación solo recaiga en las personas morales y no así a las personas físicas. Esto seria algo absurdo. Por otro lado los artículos primariamente referidos de mi parte con relación a CFF, señala claramente que quien genera ingresos emite sus cfdi para quienes tengan que comprobar su generación de egreso.

    De manera concluyente, la indemnización alguien te la debieran cubrir, y por tal motivo la ley nos vincula (nos obliga) a tener que emitir estos cfdi.

    Te invito a que analices las 3 disposiciones y les otorgues diversos análisis, para que ratifiques o desmitifiques la veracidad a lo antes que he señalado como norma juridica de mi parte.

    Por último te agradezco tus finas atenciones para compartirnos tus extracciones y criterios los cuales concuerdo ampliamente en casi todos tus criterios, salvo en el punto que concluyes que no corresponde realizarse cfdi por ingresos por indemnizaciones, te señale que no dominas que significa criterio no vinculativo, lo que te hizo confundirte y desviarte de una muy buena temática que has expuesto.

    Saludos



    Editado: Marzo 10, 2021 09:25:38
     
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    10/Mar/21 08:15
    Re: INDEMNIZACION SEGURO AUTOMOVIL

    Buen día Jssleon: Primeramente te agradezco el compartir tan valiosa información de una situación habitual en la realidad y concuerdo con la postura y fundamento legal.

    INDEMNIZACION $62,000 (sin iva)
    ENAJENACION $ 29,000 (+IVA16%)


    dicho impuesto (IVA) se desglosa sobre el valor de la transmisión de la propiedad, no sobre el de la indemnización.
     
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    10/Mar/21 09:14
    Re: INDEMNIZACION SEGURO AUTOMOVIL

    Hola buenos días, jssleon:

    Lo que se me ha pasado es la otra vertiente.

    La pregunta que me parece estaría por resolver además de: 1) que si se factura la indemnización, Donde a mi parecer ya quedo aclarado. 2) ¿Es enajenación, la indemnización, la pudiéramos equiparla al primer concepto? La respuesta simple, 'no es enajenación' porque no se transmite la propiedad bajo este procedimiento y es que lo que concluiríamos de la lectura del articulo 16 del CFF. ¿Pero entonces, si fuera la indemnización una enajenación porque no se incluyo en como parte de acto de la compra-venta del vehículo, no es lo mismo? ¿Por que viene partiéndose en dos actos distintos? Estos vienen siendo los cuestionamientos, los cuales deberíamos despejar antes que hacer vinculaciones a las disposiciones jurídicas.

    Del análisis de todos los caminos por la enajenación (precisando que se trata de una compra venta de bienes, entre otros actos como la donación, permuta, etc), conllevan en el ofrecer la transmisión de una bien.

    La indemnización no tiene ese efecto, al contrario se pierde el bien por el ejercicio de un evento causal que permite resarcirnos a través de un seguro. Por tal motivo, no se mantiene constreñimiento al numeral antes referido.

    Derivado a lo anterior, deducimos que tampoco la indemnización corresponde ser afecto a la LIVA, derivado a que el articulo 1o, no lo encuadra dentro de los actos o actividades de gravación.

    Por otro lado, también existe otro procedimiento de enajenación y por la cual si se lleva el desglose del IVA. Resulta que no enajenamos el automóvil per se, como el accidente el bien ya dejo de ser automóvil, ahora enajenamos una chatarra y es ahora que prevalecen 2 actos. 1) el indemnizatorio que tiene que ver con la perdida del vehículo, el cual no existe transmisión de la propiedad del bien y 2) el de enajenación de la chatarra, pues ahora la aseguradora te viene de alguna manera comprando tu chatarra, pues ya te la indemnizó.

    Si bien un criterio no vinculatorio te pudiera señalarnos no procede el calculo del IVA, debe contener los argumento que sustente ese criterio.

    Como antes lo he manifestado la construcción de argumentos conlleva mantener al menos 2 de 3 premisas: 1) fundamentación juridica, 2) motivación (el hecho que se desea vincularse a la ley) 3) optativa pero para mi relevante, la retorica. que viene siendo el esgrimeo de como preparamos a través de metodologías razonamientos para fortalecer los criterios interpretativos, de una manera holística, sistemática, epistemológica, deductiva, inductiva, pro persona, convencional, constitucional o conforme, histórica y muchas mas método interpretativos, a fin de preparar una interpretacion funcional y armónica loable a la relación (o vinculación) que se percibe en la motivación y los fundamentos jurídicos (disposiciones)

    De manera concluyente, si es posible determinar bajo criterios no vinculativos, practicas, pero son más débiles este tipo de criterios. Por que entonces el criterio vinculante, cuál si es el camino correcto, a hacia donde si prevalece relación el acto estudiado para con la ley, para así formar su propio criterio procedente.

    La enajenación (como acto en especifico la compra-venta) si es vinculante al articulo 1o de la LIVA. y también al artículos 14 y 29 y 29- A del CFF

    La indemnización (como acto ) no se vincula al articulo 1o de la LIVA y ni tampoco al 14 del CFF, pero si la pudiéramos observar dentro de las disposiciones 75 de la LISR y a los artículos 29 y 29-A del CFF


    Vemos ahora si que significado mantiene que debemos establecer relaciones del hecho o acto o actividad con las disposiciones de la leyes, para encontrar el tratamiento que nos sugieren las leyes. Pues para esto es necesario INTERPRETAR. DADO QUE EN LAS DISPOSICIONES DEBEMOS EXTRAER NORMAS, HACER CRITERIOS ES INTERPRETAR, EN BASE A ARGUMENTOS, que nos permitan ahora si, estar en posibilidades de actuar en consecuencia del derecho, si grava o no gravan, los actos o actividades de las personas.

    Saludos




    Editado: Marzo 10, 2021 09:24:39
     
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    10/Mar/21 10:00
    Re: INDEMNIZACION SEGURO AUTOMOVIL

    En consecuencia, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
    I. Quien expida un comprobante fiscal que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados
    , la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
     
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