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09/Ene/20 11:57
ASIMILADOS A SALARIOS A LOS SOCIOS

Buenos dias, este es el caso de una sociedad que tiene tres socios y reciben honorarios asimilables a salarios por ser consejeros de la misma sociedad, uno es administrador único (no sé si este cargo sea considerado con relación de trabajo), otro tiene relación de trabajo y el tercero no tiene relación de trabajo. Mi duda es si al momento de retenerles el isr le aplico la tarifa o la tasa del 35%. Tampoco sé si los que tienen relación laboral debo darlos de alta en el imss.
 
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saldibar45
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09/Ene/20 13:00
Re: ASIMILADOS A SALARIOS A LOS SOCIOS

En mi opinión:

Tampoco sé si los que tienen relación laboral debo darlos de alta en el imss.

Un accionista o socio que desempeña un puesto de trabajo dentro del organigrama de la empresa y recibe salario por ello entonces adquiere la calidad de trabajador y por eso debe darse de alta en el Régimen Obligatorio del Seguro Social según el Art. 12, Fracc. I de la ley del IMSS.

Si por ejemplo en un año, los pagos por concepto de honorarios asimilados a salarios de dos socios, que no tienen relación de trabajo son pagos esporádicos entonces debes aplicar la tarifa, si son pagos de cada quincena constantes ya son dividendos (fictos) y debes aplicar el 35%.

El otro socio ¿tiene relación de trabajo y también le das por asimilados a salarios? ummmmm, clarisímo son dividendos fictos.

Saludos.
 
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federico_
Capitán Primero

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09/Ene/20 14:38
Re: ASIMILADOS A SALARIOS A LOS SOCIOS

GRACIAS AMIGO
 
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saldibar45
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09/Ene/20 14:56
Re: ASIMILADOS A SALARIOS A LOS SOCIOS

Hola salidbar

De acuerdo con federico, solo hay que puntualizar que si esta recibiendo honorarios y ademas un sueldo, hay que retenerle con las tarifas del articulo 96. La tasa del 35% solo aplicaria si reciben unicamente un honorario o emolumento.

En contabilidad habria que separar el sueldo y el honorario. Obviamente en IMSS se da de alta con el SBC unicamente de su remuneración subordinada.


Articulo 96 LISR:

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.


(El segundo parrafo hace mencion a la tabla)



Editado: Enero 09, 2020 14:58:08
 
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NicolasCastilloPerales
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