26/Ago/15 11:35
Re: VENTA DE DESPERDICIOS ENTRE DOS EMPRESAS IMMEX
Estoy de acuerdo que debería ser a la tasa del 0% ademas:
Con relación a las importaciones temporales, se establece en el art. 47 del RLIVA que los desperdicios que surjan de los procesos de maquila, si estos se encuentra importados de manera definitiva se causa el IVA, la única forma de no causar el IVA es por las importaciones temporales que causaron IVA en aduanas:
Art. 47 Reglamento a la LIVA.
Para efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley, cuando en el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente a que se refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se destinen a la importación definitiva, se estará obligado al pago del Impuesto, salvo cuando los desperdicios deriven de bienes por los que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
La regla 3.11.8 RMFCG 2015 establece que los desperdicios, que no se destruyan en México, y se destinen al mercado nacional causarán los impuestos de importación, en congruencia con el art. 47 del RLIVA, el cambio de Régimen causaría el IVA.
Regla 3.11.8 RMFCG 2015
Para efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional causarán los impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen.
Para ello, se tomará como base el valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Por lo anterior, como se causaría el IVA en la importación definitiva, no veo por qué no causar el IVA al 16% en la venta a otro contribuyente residente en México y donde la entrega material se realizó en territorio nacional, a menos que se trate de una transferencia en los términos comentados en el correo anterior, lo cual tiene sustento en el art. 109 de la Ley Aduanera:
Art. 109 Ley Aduanera.
Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.
No se considerarán importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca el Reglamento.
Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria.
Entonces, si no existe este juego de pedimentos de traspaso de mercancía entre maquiladoras, deberá estar causando el IVA al 16%, no sólo el IVA…. Por cierto, ya analizaste los supuestos de retención de IVA contenido en el art. 1-A de la LIVA.
Importante comentar la definición de desperdicio contenido en RMF 2015:
Regla 4.1.2 RMF 2015
Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, se consideran desperdicios a los metales ferrosos y no ferrosos; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; el vidrio; los plásticos; el papel y las celulosas; así como los textiles.
Lo anterior con independencia de que se presenten en pacas, placas, piezas fundidas, lingote recuperado, o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje.