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04/Ago/15 10:21
criterio jurídico número 46

Buen dia

Tengo entendido que hay un criterio jurídico, el número 46 emitido por la Subdirección Jurídica del Infonavit el cual omite a las sociedades cooperativas de cubrir las aportaciones de vivienda por cada uno de sus miembros, pues éstos aportan su servicio personal en su calidad de socios y no de trabajadores.

Alguien podría decirme en donde puedo conseguir este criterio, necesito la fuente para consultarlo.

De antemano muchas gracias.
 
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Agromev
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05/Ago/15 11:53
Re: criterio jurídico número 46

Hola Agromev
Te refieres a esto:
CRITERIOS DE AFILIACIÓN IMSS -INTEGRANTES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS-
En el tercer párrafo del Art 57 de la Ley de Sociedades Cooperativas se puede ver que las SC en general deberán de afiliar obligatoriamente a sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social (IMSS), así nos trasladamos a la LSS en su Art 12 Frac II nos dice que los socios serán sujetos de afiliación al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) por ende deben pagar completas sus COP cada uno de los socio como cualquier otro trabajador.
Si bien es cierto, los socios de las sociedades cooperativas son sujetos de aseguramiento al ROSS, también lo es que ello no les da el carácter de trabajadores, sino simplemente los protege en caso de que sufran alguna contingencia, pues les brinda todas las prestaciones en dinero y especie de las ramas del régimen comentado.
Al hablar de COP del IMSS no necesariamente tenemos que hablar del mismo procedimiento para el INFONAVIT tal es el caso de las Sociedades Cooperativas, ya que según el jurídico número 46 emitido por la Subdirección Jurídica del Infonavit:
“Las sociedades cooperativas no tienen obligación de pagar aportaciones habitacionales por sus miembros, sino sólo por quienes les presten un servicio personal subordinado, lo que les da el carácter de: Las sociedades cooperativas no utilizan los servicios de sus miembros en forma subordinada, por lo que al no reunir la calidad de trabajadores, no tienen la obligación de pagar por ellos aportaciones habitacionales. Sí tienen tal obligación respecto de las personas que, excepcionalmente, asumen el carácter de sus trabajadores por prestar un servicio personal subordinado sin ser además, miembros de la sociedad cooperativa”
Como se desprende del criterio jurídico citado, las cooperativas sólo deben pagar las aportaciones de vivienda (5%) por sus trabajadores:
La base de cotización para determinar el monto de las cuotas al Seguro Social de los socios cooperativistas se integra por el total de las percepciones que éstos reciban por las aportaciones de su trabajo personal, sujetándose a los límites señalados en el artículo 28 de la LSS (art. 28-A LSS).
Esto es, el límite superior de cotización es el equivalente a 25 veces el salario mínimo general diario vigente en el DF, y el límite inferior el salario mínimo general del área geográfica de que se trate.
 
LA PREPOTENCIA TE HACE FUERTE UN DIA.......LA HUMILDAD PARA SIEMPRE.
 
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vabdo
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05/Ago/15 13:34
Re: criterio jurídico número 46

46. TRABAJADORES. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS NO TIENEN OBLIGACION DE PAGAR APORTACIONES HABITACIONALES POR SUS MIEMBROS, SINO SOLO POR QUIENES LES PRESTEN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, LO QUE LES DA EL CARACTER DE:

Las sociedades cooperativas no utilizan los servicios de sus miembros en forma subordinada,
por lo que al no reunir la calidad de trabajadores, no tienen obligación de pagar por ellos aportaciones habitacionales. Si tienen tal obligación respecto de las personas que, excepcionalmente, asumen el carácter de sus trabajadores por prestar un servicio personal
subordinado sin ser además, miembros de la sociedad cooperativa.

De acuerdo con la fracción XII del apartado 'A' del artículo 123 constitucional, de los artículos 136 de la Ley Federal del Trabajo y 29 de la Ley del INFONAVIT, los patrones están obligados a pagar al Instituto las aportaciones correspondientes a los trabajadores a su servicio, siendo el concepto general de éstos, de acuerdo con el artículo 8o de la mencionada Ley Federal del Trabajo, el de las personas físicas que prestan a otra persona física o moral un trabajo personal subordinado en virtud de una relación o de un contrato de trabajo en los términos del artículo 20 de la propia Ley Federal del Trabajo.

Tratándose de las sociedades cooperativas, entendidas éstas como la asociación de individuos de la clase trabajadora que aportan a la sociedad su trabajo personal, cuando se trate de cooperativa de productores o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen
los servicios que ésta distribuye, si se trata de cooperativas de consumidores, para obtener beneficios directos de la eliminación del intermediario, no se constituye entre los socios que aportan su trabajo personal una relación laboral por no existir la relación de supra o subordinación.

De acuerdo con lo expuesto, las sociedades cooperativas de producción no están obligadas a pagar aportaciones en favor de sus asociados, pues éstos no prestan sus servicios como consecuencia de un contrato o relación de trabajo con la sociedad, sino como una
obligación derivada de su calidad de socios de la cooperativa, según se indica en los artículos 1 o fracción I y 56 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, ya que de acuerdo con estos preceptos tienen la obligación de aportar a la sociedad su trabajo personal
con el objeto de realizar en común las labores de producción objeto de la empresa.

Ahora bien, como de acuerdo con el artículo 62 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las cooperativas de producción ocasionalmente pueden ocupar el
servicio de personas mediante contratos o relaciones de trabajo, en los casos en que esto suceda, la cooperativa de que se trate sí estará obligada a pagar aportaciones en favor de las personas que le presten servicios en la forma indicada, ya que esta situación
quedaría bajo el supuesto previsto en la fracción XII del apartado 'A' del artículo 123 constitucional y del artículo 136 y 20 de la Ley Federal del Trabajo.

En lo que se refiere a las cooperativas de consumidores, de acuerdo con los artículos lo fracción I y 52 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las mismas tienen como objetivo que sus miembros se asocien a efecto de obtener en común bienes o servicios para
ellos, sus hogares, o sus actividades individuales de consumo.

Como en las disposiciones relativas a las sociedades cooperativas en general y a las de consumo, en particular, no existe disposición que indique que los socios de las cooperativas de consumo estén obligados a aportar su trabajo a la sociedad, como en el caso de
las cooperativas de producción, debe concluirse que cuando los socios de una cooperativa de consumo presten servicios subordinados a la sociedad, tienen el carácter de trabajadores de la misma en los términos del artículo 8o y 20 de la Ley Federal del Trabajo. Por
tanto, en dicho supuesto, la sociedad está obligada a pagar aportaciones en favor de los socios que le presten servicios subordinados, en la forma y términos establecidos en la fracción XII del apartado 'A' del artículo 123 constitucional y en los artículos 136,143
y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

Cabe aclarar que la circunstancia de que sean socios de la cooperativa de consumo quienes presten los servicios, no les impide tener la calidad de trabajadores, pues de acuerdo con el artículo 2o de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades tienen personalidad
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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05/Ago/15 14:43
Re: criterio jurídico número 46

Buenas tardes

Muchas gracias por sus respuestas y su tiempo, en efecto me refiero a ese criterio, pero mi pregunta es en donde esta publicado, ya que hasta ahora solo lo he encontrado en internet pero no logro ubicar por que medio oficial fue publicado.

les agradezco cualquier información al respecto


saludos!
 
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Agromev
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05/Ago/15 15:38
Re: criterio jurídico número 46

Es irrelevante saber donde se publico y en que fecha, simplemente son criterios de las autoridades
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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06/Ago/15 15:03
Re: criterio jurídico número 46

buenas tardes


aquí esta lo que preguntabas

Tesis de jurisprudencia 178/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil siete.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, septiembre de 2007, págs. 555 y 556. Tesis: 2a./J. 178/2007..........................

Saludos
 
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oziel
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06/Ago/15 16:41
Re: criterio jurídico número 46

ok si se trata de una jurisprudencia o tesis, ya cambia la cosa. Ahora si ya importa mas. Pues ya se vuelve un criterio jurisdiccional importante para considerarse.


SOCIEDADES COOPERATIVAS. DEBEN CUBRIR AL INFONAVIT LAS APORTACIONES DE SUS TRABAJADORES, NO ASÍ DE SUS SOCIOS OOPERATIVISTAS. El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política e los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los trabajadores de obtener, por arte del patrón, habitaciones cómodas e higiénicas, lo que se considera una garantía de revisión social que deberá cumplirse mediante las aportaciones efectuadas por las empresas l fondo nacional de la vivienda y que constituyen depósitos en favor de sus trabajadores, y ambién dispone un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y uficiente para adquirir en propiedad tales habitaciones. Ahora bien, dicho precepto, en elación con el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley del Seguro ocial, ubica a las sociedades cooperativas dentro de las normas que se relacionan, por una arte, con la seguridad social, en tanto que dichas sociedades tienen el deber jurídico de ubrir la cuota del seguro social correspondiente a los patrones por los trabajadores que engan, además de incorporar a sus socios cooperativistas al aseguramiento del régimen bligatorio y, por la otra, con la solidaridad social, en la medida en que, si bien no se les mpone el deber de cubrir al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los rabajadores las aportaciones de vivienda correspondientes a sus socios cooperativistas, sí lo eberán efectuar, en su carácter de patrón, respecto de sus trabajadores.

Amparo en revisión 1977/2006. Consorcio Utela, S.C. de R.L. de C.V. 28 de marzo de 2007.
Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Amparo en revisión 379/2007. Consorcio Fys, S.C. de R.L. de C.V. 13 de junio de 2007.
Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del
Carmen Torpey Cervantes.

Amparo en revisión 343/2007. Consorcio Etonsa, S.C. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2007.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: Blanca Lobo Domínguez,

Arnulfo Moreno Flores y Óscar Rodríguez Álvarez.
Amparo en revisión 423/2007. Consorcio Mayra, S.C. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2007.
Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Blanca Lobo Domínguez,

Arnulfo Moreno Flores y Óscar Rodríguez Álvarez.
Amparo en revisión 425/2007. Papen, S.C. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2007. Cinco
votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Blanca Lobo Domínguez,
Arnulfo Moreno Flores y Óscar Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 178/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil siete.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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07/Ago/15 09:30
Re: criterio jurídico número 46

Muchas gracias a todos por sus respuestas, enrique9727, me fue de mucha utilidad la jurisprudencia que me facilitaste.

Saludos!
 
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Agromev
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