21/May/15 11:03
Deducción de Inereses devengados y pérdida caombiaria. Solo cuando se paguen?
Colega,
Buen día. Que opinas de esta tesis?
La entendí bien o ya lo están tratando como un IETU?
En síntesis, establece la deducción de intereses y pérdida cambiaria hasta que se paguen y no cuando se devenguen.
Considero darle la debida importancia ya que impactaría enormemente en los resultados.
Slds
José Coronado M.
Deducción de intereses devengados y pérdida cambiaria: ¿Sólo pagados?
A través de esta tesis de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), el juzgador asigna un nuevo requisito de deducción a los intereses devengados y a la pérdida cambiaria, abandonando la naturaleza del devengado y estableciendo como requisito la demostración de que fueron pagados, requisito que, además, no está previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tesis: VII-P-2aS-712
Página: 419
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 44. Marzo 2015
Sala: Segunda Sección
Tipo: Precedente
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS Y PÉRDIDA CAMBIARIA CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS DEBE PROBARSE CON LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN QUE SE REALIZARON LOS PAGOS QUE LOS ORIGINARON.- Toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, primer párrafo, fracción III de la ley de la materia, las deducciones deberán estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales respectivas, en el caso de los intereses devengados a cargo y la pérdida cambiaria que tienen como origen créditos otorgados a un contribuyente, a fin de que proceda la deducción por dichos conceptos se debe acreditar fehacientemente la existencia de los pagos que fueron realizados y que motivan la deducción. En consecuencia, no basta que se pretenda sustentar dicha deducción, con la exhibición del contrato o contratos en los que se haya convenido la concesión del crédito o con los calendarios de pagos pactados, ya que tales instrumentos no acreditan que efectivamente se realizaron los pagos en cuestión, sino solamente la obligación aceptada por parte del deudor, lo que de ninguna forma puede servir de base para considerar que en la realidad se efectuaron los mismos, al no tenerse la certeza de la fecha, monto y condiciones particulares en las que fueron realizados, razón por la que tales probanzas no son idóneas para soportar documentalmente dichas deducciones.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 10272/12-17-07-5/425/14-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de septiembre de 2014, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez. (Tesis aprobada en sesión de 30 de octubre de 2014)