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13/Nov/14 14:28
Tratamiento de cuotas en Asociaciones Civiles con Instalaciones Deportivas

Buenas tardes,


Trabajo en una Asociación Civil con fines no lucrativos, su actividad se desarrolla con sus miembros con la practica del Polo, dichos miembros aportan cuotas estipuladas anualmente para el desarrollo de su actividad.

Las instalaciones con las se cuentan son rentadas, mi duda es si estas cuotas deben tributar para IVA, ya que de acuerdo al artículo 15 de la LIVA de 2014, no se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

Fracción XII del artículo mencionado:

Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:


Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.

Como verán, no se menciona nada de las instalaciones rentadas. En el estricto sentido, creo si deben de tributarse, ya que, las cuotas que los miembros aportan son para desarrollar un actividad en instalaciones deportivas, independientemente si son rentadas o no.

Agradezco sus opiniones y comentarios.
 
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helioft
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13/Nov/14 23:57
Re: Tratamiento de cuotas en Asociaciones Civiles con Instalaciones Deportivas

Buena noche:

Trabajo en una Asociación Civil con fines no lucrativos,


A partir del ejercicio fiscal de 2014, las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, de ser personas morales con fines no lucrativos, pasan a tributar al régimen general de ley (Título II, de la LISR):

Asi pues, el artículo noveno transitorio, fracción XXII, de la LISR, dispone lo siguiente:

XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes considerarán como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen en efectivo o en bienes.


En virtud de que también es aplicable para las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, ya que pasan a tributar al régimen general de ley (Título II, de la LISR), me permito transcribir texto extraído del artículo titulado: ¿Cómo pagarán ISR las escuelas?, publicado por IDC en el Boletín 315, el 15 de diciembre de 2013:

PTU del ejercicio


En 2014, la base para obtener la PTU a repartir será la utilidad fiscal del ejercicio, a la cual se disminuirán los pagos relacionados con la prestación de servicios personales subordinados exentos para los trabajadores que se consideraron como no deducibles en términos del artículo 28, fracción XXX de la LISR (art. 9, penúltimo y último párrafos, LISR).

Saludos


Editado: Noviembre 13, 2014 23:59:15



Editado: Noviembre 14, 2014 00:33:19
 

 
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a_cano
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14/Nov/14 00:20
Re: Tratamiento de cuotas en Asociaciones Civiles con Instalaciones Deportivas

Buena noche:

Espero que esta Jurisprudencia de la SCJN, sea de utilidad:

Época: Novena Época
Registro: 192805
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Diciembre de 1999
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 132/99
Página: 345

VALOR AGREGADO. LOS SERVICIOS QUE PRESTA A SUS SOCIOS UNA SOCIEDAD O ASOCIACIÓN CIVIL, CON INSTALACIONES DEPORTIVAS CUYO VALOR REPRESENTA MÁS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE SUS INSTALACIONES, CONSTITUYEN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INDEPENDIENTE POR EL QUE DEBE PAGARSE EL IMPUESTO RELATIVO.

De la interpretación literal, sistemática, causal y teleológica de lo dispuesto en los artículos 1o., 14, fracciones I y VI; 15, fracciones III y XII, inciso e); y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la aplicación estricta de la exención establecida en la citada fracción XII, inciso e), se colige que las asociaciones o sociedades que prestan a sus socios servicios deportivos, con instalaciones de esta naturaleza, cuyo valor representa más del veinticinco por ciento del total de sus instalaciones, sí están obligadas a pagar el impuesto al valor agregado ya que, por una parte, tal actividad sí causa este impuesto y, por otra, la exención a su pago únicamente opera para las asociaciones o sociedades civiles cuyas instalaciones deportivas no sean superiores, respecto del total de instalaciones con que cuenten, al porcentaje antes referido, conclusión a la que se arriba con independencia de que esos servicios constituyan una contraprestación derivada de las cuotas pagadas por los respectivos socios, dado que de no acontecer esto último tales actividades también se encontrarían gravadas por el tributo en comento, sin gozar de la mencionada exención; y de que la prestación de los referidos servicios y el destino que se dé a las cuotas sean demostrativos de la capacidad económica del sujeto del tributo, pues el que una determinada actividad se encuentre gravada por un impuesto deriva de que ésta encuadre en la conducta o circunstancia que configura el respectivo hecho imponible, para lo cual el legislador atiende exclusivamente a la capacidad contributiva que aquélla demuestra, es decir a si el hecho gravado refleja la capacidad necesaria para contribuir al gasto público, lo que puede o no estar en relación directa con la capacidad económica del sujeto del tributo.

Contradicción de tesis 15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio Circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente Tercero del propio Circuito, por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 132/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


Saludos
 

 
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a_cano
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