26/Feb/14 18:58
Re: ASIMILADOS A SALARIOS AGUINALDO??
... los asimilados a salarios si deben o no tener algún tipo de prestación relacionada con la LFT.
...
o alguna prestación laboral a que si tengan derecho ?
... por la parte del seguro me queda claro que no tienen derecho.
... !!!
Efectivamente los asimilados a salarios no tienen derecho a prestación laboral alguna por lo siguiente:
- La asimilación no es repecto al prestador de servicios, sino a la contraprestación.
- La contraprestación se trata como salario, para efectos de cálculo, retención, y entero del ISR.
Por tanto, tal asimilación se refiere a 'tratar como', pero a la contraprestación, más no a la persona pues de ser así, entonces la denominación sería 'asimilado a trabajador', es decir, tratar a una persona como trabajador, aún sin serlo.
Pero tal figura de 'asimilado a trabajador' no existe ni existirá.
No hay que perder de vista que la figura de 'asimilado a salario' existe única y exlcusivamente en la LISR cuyo fin es CALCULAR, RETENER Y ENTERAR UN ISR sobre una CANTIDAD que aún no siendo SALARIO se trata como si lo FUESE.
Insisto, tal asimilación es solo para los efectos aqui mencionados por lo que no puede suponerse que por el sólo hecho de retener un ISR de una cantidad tal y como se hace de un salario ello convierta a quien lo percibe en TRABAJADOR.
Eso sería un error, pues se estaría yendo más allá de la LEY.
Recuerda que las leyes fiscales gravan actos o actividades, no los crean.
Pretender pagar aguinaldo a una persona que no es trabajador, es un error de alto riesgo. Ya que al pagar una prestación consignada en la LFT en favor de los trabajadores a alquien que no lo es; equivaldría a reconocer tácitamente la existencia de una relación de trabajo personal subordinado ya que el artículo 20 de la LFT dispone:
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
Por ende, llámese como se llame, si existe un elemento o indicio que presuma la existencia de un trabajo personal subordinado, la persona en cuestión puede causarte un grave problema.
La solución; aplicar la figura de la asimilación única y exclusivamente para los efectos previstos en la LEY que establece tal figura, es decir, solo para calcular y retener el ISR, sin darle mas alcance del debido ya que em materia laboral 'no existe la digura de la asimilación a salarios' pues como comenté, de ser ello posible, el nombre correcto sería 'asimilado a trabajador' pero ésto es una aberración por ello no existe.
En conclusión:
A) La LFT del trabajo regula la prestación de un servicio personal subordinado así como su contraprestación.
B) La LISR regula el gravamen que corresponde por la obtención de dicha contraprestación.
Por ende, la norma fiscal NO CREA SITUACIONES, SINO QUE GRAVA LAS TRANSACCIONES ECONÓMINAS DERIVADAS DE DICHAS SITUACIONES (Art. 6 CFF), situación similar en materia de seguridad social, pues éstas aportaciones igual son consideradas contribuciones por lo que también existen en función de la situación jurídica que les da nacimiento, es decir, la prestación de un trabajo personal subordinado.
C) La única opción mediante la cual puedes darle una gratificación anual a un 'asimilado a salario' es mediante una partida denominada 'asimilado a aguinaldo' para así estar en la misma tómica de que si al trabajador no le llamas trabajador, a su contraprestación tampoco le denomines en las formas que la legislación laboral establece propiamente para quien si es trabajador, no de forma, sino de fondo.
Saludos.
"Perdona a tus enemigos, pero jamas olvides su nombre..."