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13/Sep/13 10:57
construccion

Buen dia, una persona ingeniero dedicado a la construccion me cuestiono sobre la conveniencia de tributar en el regimen de actividad empresarial y profesional u optar por algun otro.. esto vislumbrando la posible modificacion a las tablas respectivas.

**Esporadicamente compra venta de materiales
**70% de su ingreso construccion de casas y planos.

Se me ocurrio la posibilidad de crear una S.C. dedicada a la prestacion de servicios profesionales en construccion, sin embargo me queda la duda si en cuanto tenga ingresos por compra venta pueda haber alguna disparidad y la autoridad cuestione esto.

Espero y me puedan ayudar o aconsejar el estudio de otras vertientes mas provechosas.

Felices fiestas
 
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vicentino
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13/Sep/13 13:56
Re: construccion

Buena tarde:

Considero, que no es posible constituir persona moral, cuya actividad principal es la construcción, como Sociedad Civil, es decir, con reglas del Código Civil Federal y Correlativos, ya que sus actos se rigen por el Código de Comercio:

Por lo tanto, se debe tener en cuenta lo que dispone el artículo 75 del Código de Comercio:

Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

[…]

VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

Por otra, en el artículo 2688 del Código Civil y correlativos, se encuentra regulada la Sociedad Civil:

Artículo 2688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Ahora bien, para entender dicho concepto (especulación comercial), nos remitimos al siguiente criterio:

ESPECULACIÓN COMERCIAL. EN QUÉ CONSISTE, TRATÁNDOSE DE COMPRAVENTAS MERCANTILES. El fin o propósito de especulación comercial a que aluden los artículos 75, fracciones I y II, y 371 del Código de Comercio, no se define, exclusivamente, en relación con el hecho de que el comprador vaya a tener una ganancia lícita si decide vender el bien que adquirió, pues el mayor valor del precio de venta sobre el de compra no es un factor que defina la mercantilidad de un contrato, pues aun las compraventas meramente civiles pueden tener un evidente y expreso propósito económico o lucrativo; por lo cual, la distinción entre lucro civil y especulación mercantil, debe ser en el sentido de que éste necesariamente debe ser relativo al tráfico comercial, esto es, que quien adquiere un bien lo hace con el fin directo de transmitir posteriormente la propiedad del mismo a un tercero, con el fin de lucrar con ello, esto es, de obtener una ganancia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

Amparo directo 50/2006. Desarrollos Turísticos de Manzanillo, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.

Espero sea de utilidad.

Editado: Septiembre 13, 2013 13:57:10
 

 
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a_cano
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