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17/Abr/13 14:06
ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

Buenas tardes, tengo confusión en el tratamiento de los anticipos, por lo siguiente:

Enero de 2013: se pagan 2 anticipos a una empresa de servicios, (no se deducen para efectos de IVA e IETU por no tener el comprobante con requisitos fiscales), Febrero de 2013, Nos entrega el proveedor la factura que ampara dichos anticipos, con la leyenda: PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN. Cuando solicito el IVA en devolución y después de entregarle al SAT documentación que me pidio en un requerimiento, me señala que esta factura NO fué pagada en una sola exhibición sino en parcialiades por lo tanto no es deducible, pero ... no le veo por donde pueda soportar esa operación:
Agradecería su apoyo y orientación, desde el argumento legal para la autoridad, hasta el manejo de ests operaciónes porque son frecuentes y en ocasiones no podemos tener un comprobante con requisitos fiscales por el mismo, sino hasta la factura.
 
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elhu
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17/Abr/13 16:10
Re: ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

En el CFF art. 29-A fracción VII
inciso a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal se señalará expresamente dicha situación...

Entonces, es por ello que la autoridad esta tomando como contraprestación el precio pactado en la compra, y el comprobante fiscal no contempla el total de la compra, si no una parcialidad, aunque hayas pagado el total de dicho comprobante.

Ahora bien, en el mismo artículo tercer párrafo puedes encontrar el siguiente fundamento:

Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

Aunque se entiende que son personas físicas y en tu caso fue una persona moral la que te brindo el servicio.

La otra opción es que exista un contrato de compra venta en el que pueda reflejarse que el anticipo y la liquidación se considere como una sola exhibición. Hay que buscar un buen argumento.
Te comento porque en la Empresa manejamos anticipos, al igual que te sucedio a ti, cada factura la manejamos en una sola exhibición, de hecho por cada pago se hace la factura, porque aquí la autoridad lo maneja que se facture la contraprestación, y para isr ese ya es un ingreso, pero sucede que a veces no te pagan el resto, y te genera una utilidad que en realidad no tienes.
La otra opción sería que el proveedor te corrija la factura.
Es interesante tu caso, espero que haya mas opiniones de compañeros expertos para que puedan aclarar el tema.
Estoy de tu lado...
 
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cpallares
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17/Abr/13 16:12
Re: ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

También se me paso comentar que anteriormente En la Segunda Resolución Miscelánea Fiscal Regla I.2.7.1.14 publicada el 7 de Junio de 2012 se daba Concepto de pago en parcialidades.... Para efectos del artículo 29 A, fracción VII, inciso b) del CFF, se entenderá que existe pago en parcialidades cuando la contraprestación se extinga en más de una exhibición, independientemente del monto de cada una de estas y del plazo pactado CFF 29-A.
Lo anterior, se entendía que una factura (dependiendo su número de
pagos) se puede pagar de dos formas:
1 Solo pago. Se dice que la factura se pagará en una sola exhibición.
2.-Más de un pago. La factura se pagará en parcialidades.
Entiendiendose la Factura como la contraprestación.
Sin embargo para el 2013, ya no esta contemplado ese concepto en la Resolución.
 
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cpallares
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17/Abr/13 16:27
Re: ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

Enero de 2013: se pagan 2 anticipos a una empresa de servicios, (no se deducen para efectos de IVA e IETU por no tener el comprobante con requisitos fiscales), Febrero de 2013, Nos entrega el proveedor la factura que ampara dichos anticipos, con la leyenda: PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN. Cuando solicito el IVA en devolución y después de entregarle al SAT documentación que me pidio en un requerimiento, me señala que esta factura NO fué pagada en una sola exhibición sino en parcialiades por lo tanto no es deducible, pero ... no le veo por donde pueda soportar esa operación:
Agradecería su apoyo y orientación, desde el argumento legal para la autoridad, hasta el manejo de ests operaciónes porque son frecuentes y en ocasiones no podemos tener un comprobante con requisitos fiscales por el mismo, sino hasta la factura
.

antes que nada primero TU DEBES DEFINIR QUE ES ANTICIPO y que es UNA PARCIALIDAD, RECUERDA QUE PARA ACREDITAR EL IVA DEBE ESTAR EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL PERIODO POR EL CUAL SOLICITAS DEVOLUCION, ART 5 FRACC III LIVA.


SALUDOS
 
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GOrnelas
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17/Abr/13 16:46
Re: ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

No. Registro: 206,334
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Octava Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 83, Noviembre de 1994
Tesis: 2a./J. 18/94
Página: 15

COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE LOS, PARA EFECTOS DE DEDUCCION O ACREDITAMIENTO. El artículo 29, párrafo segundo, vigente en mil novecientos noventa, del Código Fiscal de la Federación, consigna una obligación expresa, clara y precisa, no sujeta a reglamentación alguna, dirigida a quien recibe comprobantes fiscales, consistente en cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante sean los correctos. Por tanto, quien pretende deducir o acreditar fiscalmente, no está obligado a verificar que los comprobantes que se le expidan satisfagan, además, los requisitos señalados en el artículo 36 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos deben ser satisfechos por quien los expide, sin que su incumplimiento pueda afectar a quien los recibe.

Contradicción de tesis 43/93. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 19 de octubre de 1994. Cinco votos. Ponente: Noé Castañón León. Secretario. Jorge Farrera Villalobos.

Tesis de Jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores y Noé Castañón León.


Conclusión: es deducible.

Editado: Abril 17, 2013 16:52:19
 
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cdsantoyo
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17/Abr/13 16:51
Re: ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

No. Registro: 170.111
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVII, Marzo de 2008
Tesis: 2a./J. 35/2008
Página: 150

COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN NO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR QUE CONTENGAN EL SEÑALAMIENTO RELATIVO A SI EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN SE HACE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN O EN PARCIALIDADES. De los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 29 y 29—A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los obligados al pago del impuesto al valor agregado y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.—A de la Ley relativa tienen, entre otras obligaciones, la de expedir comprobantes fiscales, los cuales deben contener, además de los requisitos establecidos por el Código citado y su Reglamento, el señalamiento del impuesto trasladado expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios, y cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto, deberá señalarse en el mismo expresamente si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Por otra parte, el indicado artículo 29—A establece los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, el adquirente de bienes o el usuario de servicios debe verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad, y por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado artículo 29—A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del emisor del comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse que dichos datos se contengan en él y sean los correctos, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo. De lo anterior, se concluye que dicha verificación no vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante a constatar el debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, entre los que se encuentra el señalamiento relativo a si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, pues su obligación se restringe, por así disponerlo el tercer párrafo del artículo 29 del Código mencionado, a verificar que el comprobante contenga los datos previstos en el diverso numeral 29—A del mismo ordenamiento.

Contradicción de tesis 5/2008—SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 27 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Tesis de jurisprudencia 35/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de marzo de dos mil ocho.

De nuevo, deducible.

Editado: Abril 17, 2013 16:53:50
 
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cdsantoyo
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17/Abr/13 17:24
Re: ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

- Si pagaste con Transferencia.....


[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 940

TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS. CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES.


La transferencia electrónica es un instrumento de pago mediante el movimiento de fondos consistente en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario. En la utilización de ese medio de pago, es necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, de tal suerte que los bancos actuarán como expedidores, intermediarios o receptores de los fondos, e incluso, con todas esas funciones a la vez, para el supuesto de traspasos entre cuentahabientes de una misma entidad bancaria. Sin embargo, para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que exista un iniciador de tal secuencia, o sea, un cuentahabiente ordenante, y un destinatario final que concluya el enlace de nexos, esto es, un cuentahabiente beneficiario. En efecto, las operaciones de transferencia electrónica de fondos, entre ellas las destinadas para el pago de los impuestos federales, son realizadas por los propios depositantes, a través de una institución crediticia, quien a su vez utilizará el servicio prestado por la cámara de compensación respectiva en caso de operaciones interbancarias. Dada esa particular mecánica, es menester acreditar, en caso de una transferencia cuyo importe no se acepta como cargo a la cuenta de la parte ordenante de la operación, que dicha operación fue realizada directamente por la institución de crédito, incumpliendo así su obligación de abstenerse de realizar retiros que sólo puede hacer la parte depositante. Empero, debe considerarse que la transferencia de fondos se realiza en forma electrónica, de tal suerte que es el sistema computacional del contribuyente el que se enlaza con el sistema del banco, y en ambos sistemas informáticos quedan registradas las operaciones de envío de la instrucción y recepción de la misma, lo que permite al cuentahabiente obtener un comprobante de la operación, pero también el sistema de la institución bancaria registrará de manera automática, como corresponde a los programas informáticos operados por computadoras, la autorización, asignándole un número, con fecha, monto, origen y destino. Lo anterior, genera que sea el banco quien tenga mayores elementos para acreditar no sólo la realización de las operaciones de transferencias electrónicas de fondos, sino también las autorizaciones correspondientes a cada una de ellas, ya que únicamente con base en la orden recibida por el sistema informático de la institución de crédito se puede realizar el traspaso automatizado de capitales. De hecho, en todas las operaciones de pagos a terceros, como proveedores de bienes y servicios, realizadas por los cuentahabientes de las instituciones de crédito, es necesario que éstas lleven un registro de las autorizaciones efectuadas por sus clientes, como prevé el artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por ende, cuando el ordenante de la transferencia niega haber dado una autorización al banco del cual es cuentahabiente para que se hiciera esa operación, y la institución bancaria afirma que sí recibió la instrucción correspondiente, corresponde la carga probatoria a esta última, tanto por ser quien conserva un registro de operaciones que, inclusive, reflejará en los estados de cuenta que tiene que remitir a sus cuentahabientes, como por la circunstancia de que así se desprende de la asignación de las cargas probatorias en cuanto a las afirmaciones y negaciones de hechos establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio. Así, por regla general, la carga de la prueba sobre la existencia de la autorización para efectuar una transferencia electrónica de fondos corresponde a la institución bancaria, sin embargo, cuando el cuentahabiente afirma que el banco duplicó el traspaso por un error atribuible al mismo, a pesar de existir el registro de dos autorizaciones distintas, toca al propio cuentahabiente demostrar que fue el banco quien se apartó de la forma de operar un pago a terceros, y en particular una transferencia electrónica, para lo cual podrá exigir no sólo la aportación de los registros del banco sino, inclusive, ofrecer la prueba pericial en informática, entre otros medios de comprobación a su alcance.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 495/2005. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.


- Totalmente deducible.



saludos
 
- Observar el espíritu de la ley implica un todo porque es un nivel de vida en uno mismo, pero jamas transcribas lo que no es tuyo como propio, porque denota una falta de conocimiento evidente.
 
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Octavus
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17/Abr/13 17:35
Re: ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

Muchas gracias a todos por su opinión, realmente es bastante útil.
Aclaro que el IVA lo acredité hasta el mes de Febrero, porque si bien es cierto que los 'anticipos' los pagué en Enero, también lo es que el comprobante con requisitos fiscales lo obtuve hasta Febrero y es ahí donde radica otra confusión.
Serían parcialidades si los pagos se hacen después de tener la factura o comprobane, en ese caso la Ley es más clara, a pesar de que en la vida real, crees que podrás pagar en una sola exhibición y si la operación no lo permite, terminas pagando en parcialidades y aunque tengas un comprobante que ampare dicha parcialidad, el que da origen a 'esas parcialidades' sice PAGO EN UNA SOLA EXHIBICIÓN'.
Y por otro lado lo que nosostros pagamos fueron anticipos, es decir cuando el proveedor nos expidió el comprobante, ya estaba pagado.
Gracias de nuevo por su participación y tiempo.
 
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elhu
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18/Abr/13 13:24
Re: ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

Buen día:

ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?


¿Cuándo se estaría entregando un anticipo?

Cuando todavía no se ha realizado la enajenación de bienes o la prestación de servicios.
Cuando todavía no se han determinado los bienes o el servicio.
Cuando todavía no se ha fijado precio o contraprestación.

¿Cuándo se estaría entregando un pago a cuenta?

Cuando se ha realizado la enajenación de bienes o la prestación de servicios.
Cuando se han determinado los bienes o el servicio.
Cuando se ha fijado precio o contraprestación.

Así pues, el prestador de servicios tiene la obligación de expedir un comprobante por cada parcialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29-A, inciso b) del Código Fiscal de la Federación.

“Cuando la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.”

En correlación con los artículos 1-B, 5, fracción II y III, y 5-D, 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 29, fracción III y 31, fracción XIX, segundo párrafo de la LISR y artículo 5 del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, también tiene la opción que brinda la Regla I.2.7.1.13., de la RMF para 2013.

Opción para no expedir comprobantes fiscales por las parcialidades:

I.2.7.1.13. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso b) del CFF, cuando el pago de la contraprestación respectiva se efectúe en parcialidades, los contribuyentes podrán optar por emitir un sólo comprobante fiscal en donde señalen expresamente tal situación, mismo que además deberá contener el valor total de la operación de que se trate, el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el artículo 29-A, fracción VII, inciso a), segundo párrafo del propio CFF.
CFF 29-A

Saludos



Editado: Abril 18, 2013 17:59:21
 

 
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a_cano
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19/Abr/13 11:07
Re: ANTICIPOS ¿IGUAL A PARCIALIDADES?

Buen día:

Complemento...

En que momento el ingreso se considera acumulable para las personas morales…

Anticipo de clientes

En el caso de los anticipos de clientes se acumula únicamente el importe del anticipo, en virtud de que no se han determinado los bienes o el servicio, ni se ha fijado precio o contraprestación.

Pago a cuenta

Ahora bien, en el pago a cuenta se han determinado los bienes o el servicio y se ha fijado precio o contraprestación, por lo tanto se acumula el total del precio en virtud de que se considera como ingreso en crédito.

Cabe agregar el siguiente criterio:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VI-TASR-XXIII-15

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- LA FACTURA QUE SE EXPIDE DEBE PRECISAR QUE EL PAGO SE REALIZÓ EN UNA SOLA EXHIBICIÓN.-
En términos de los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2007 y 29, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente pague el impuesto al valor agregado, siempre debe precisar en el comprobante fiscal que ampare sus actos o actividades, la leyenda 'pago en una sola exhibición', ello en caso de que así sea; en cambio cuando, el pago se realice en parcialidades, así debe ser consignado en el comprobante fiscal respectivo, aunado a que, en este último caso, deben existir los documentos que amparen cada parcialidad, satisfaciendo los requisitos que para tal efecto, prevé el artículo 29-A, del Código Fiscal de la Federación, en sus cuatro primeras fracciones; de lo contrario, si la factura respectiva, contiene la leyenda 'pago en una sola exhibición', no obstante, que dicha factura fue pagada en varios cheques, que si bien, fueron emitidos con anterioridad a la emisión de la factura en comento, fueron cobrados en distintas fechas y los dos últimos en fecha posterior a la emisión de la factura, ello implica necesariamente que la factura en estudio no fue pagada en una sola exhibición, sino en varias, por lo que, el actor se encontraba obligado a acreditar la existencia de los documentos fiscales que amparan las parcialidades correspondientes, máxime, si las últimas parcialidades fueron pagadas con posterioridad a la emisión de la factura, ello, aun y cuando el demandante argumente que él expidió los cheques con fecha anterior, pues lo real y cierto, es que por lo menos el cobro de tres cheques, se realizó con posterioridad y cuando había fondos suficientes para cubrir las cantidades adeudadas. Bajo esa óptica, si la contraprestación realizada por el actor no se pagó en una sola exhibición, es incorrecto que en la factura correspondiente se haya asentado la leyenda 'en una sola exhibición', en consecuencia, al ser evidente que la contraprestación se pagó en parcialidades, a través de diversos cheques que fueron emitidos en fechas distintas y cobrados en momentos anteriores y posteriores a la emisión de la factura, no es exacto que el pago se haya realizado en una sola exhibición. (54)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1787/08-09-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de enero de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Fany L. Navarrete Alcántara.

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 325

Saludos

Editado: Abril 19, 2013 11:09:02
 

 
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a_cano
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