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01/Abr/13 20:11
Intermediación fianciera IETU

Una compañía sin operaciones (Holding), que solo cobra intereses por inversiones en instituciones del sistema financiero y determina utilidades y pérdidas cambiarias, ¿se considera intermediación financiera?

Debo decir que ya tengo un criterio, pero me gustaría saber sus opiniones mis estimados colegas.
 
Christian S. 'Por mi raza hablará el espiritú'
 
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cdsantoyo
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01/Abr/13 20:13
Re: Intermediación fianciera IETU

Como no es adivinanza, le comento que la fundamentación a mi criterio esta basada en el artículo 3 de la LIETU, fracción I párrafo cuarto, y en la regla I.4.1.5. de la RMF.

Saludos,
 
Christian S. 'Por mi raza hablará el espiritú'
 
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01/Abr/13 21:07
Re: Intermediación fianciera IETU

Buena noche:

Mi estimado, cabe agregar critero de la SCJN:

Época: Novena Época
Registro: 163143
Instancia: PLENO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 124/2010
Pag. 8

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 8

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIONES I, PÁRRAFO CUARTO, Y II, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE SÓLO LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO PODRÁN ACUMULAR O DEDUCIR EL MARGEN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Del precepto citado se advierten reglas específicas en relación con los integrantes del sistema financiero respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses pues, al efecto, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones. Ese concepto se define en la propia ley como la cantidad obtenida de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los devengados a su cargo, y será considerado ingreso para determinar el impuesto empresarial a tasa única siempre que sea positivo, o bien, será un concepto deducible de los demás ingresos afectos al pago del impuesto que obtengan los citados integrantes del sistema financiero, si resulta ser negativo. En este último supuesto, dichas entidades gozarán de una deducción adicional frente a los demás contribuyentes que no queden comprendidos en esa categoría, pues no tendrán una deducción similar. Sin embargo, ese contraste entre sujetos del impuesto no provoca violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la diferencia entre los integrantes del sistema financiero y los demás contribuyentes que no pertenecen a ese grupo está plenamente justificada a partir del tipo de operaciones que cada uno de ellos realiza y, en especial, de las que el legislador consideró adicionalmente para la configuración 'mixta' de la base tributaria que los primeros habrán de tomar en cuenta como acumulable o deducible, según corresponda, frente a los demás sujetos pasivos del impuesto que en ningún caso considerarán al margen de intermediación financiera como un concepto deducible, pero tampoco como un concepto acumulable, pues es claro que no realizan ese tipo de actividad, la cual solamente califica como prestación de servicios independientes para el caso de quienes forman parte del sistema financiero, por lo que amerita un tratamiento específico. Adicionalmente, se aprecia que para efectos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única la diferencia objetiva entre contribuyentes se encuentra exclusivamente a partir del margen de intermediación financiera que sólo los integrantes del sistema financiero deben considerar bajo el criterio de 'devengado', pues tratándose de otro tipo de actividades están en igualdad de condiciones que los demás contribuyentes sobre una base de 'flujo de efectivo', según deriva del artículo 2, párrafo cuarto, de dicha Ley.

PLENO

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill, S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 124/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Énfasis añadido.

Saludos
 

 
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a_cano
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02/Abr/13 00:50
Re: Intermediación fianciera IETU

- en mi opinión no se consideran.

Época: Novena Época
Registro: 164071
Instancia: PLENO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Constitucional,Administrativa
Tesis: P./J. 83/2010
Pag. 217

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 217

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 2 Y 6, FRACCIÓN I, TODOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS A LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO QUE DEN LUGAR AL PAGO DE INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO Y, EN CONSECUENCIA, IMPEDIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ESE CONCEPTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Del artículo 3, fracción I, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única pueden válidamente advertirse dos supuestos normativos (uno previsto expresamente y formulado en sentido negativo, y otro derivado implícitamente, a partir de una formulación en sentido positivo), a saber: a) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en términos del artículo 2 de la misma Ley, no se consideran actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única; y, b) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que se consideren parte del precio en los mismos términos, se consideran actividades gravadas por la referida contribución. En este último caso, los intereses generados en las operaciones mencionadas quedan incorporados a la contraprestación que integrará la base del acreedor y, en contrapartida, constituirán un concepto deducible para el deudor, en términos del artículo 6, fracción I, de la propia ley; , en tanto que, en el primer supuesto señalado, al no integrarse los intereses derivados de dichas operaciones a la base del acreedor, no serán deducibles para el deudor. Ahora bien, este tratamiento diferenciado encuentra su justificación en una causa objetiva y razonable, ya que cuando los intereses forman parte del precio existe certeza de cuál es el monto total gravable para el acreedor y deducible para el deudor desde que la operación se realiza, en cambio, si los intereses no se incluyen en el precio es evidente que se calcularán a lo largo del tiempo en que se hubiere diferido el pago de la contraprestación, por lo que en este caso no habría tal certeza. En efecto, tomando en cuenta que las operaciones de financiamiento o mutuo implican diferir el pago del impuesto empresarial, es evidente que no se pagará el precio en el momento de la operación, por lo que si desde que ésta se realiza no se incorporan al precio los intereses respectivos, ello propiciaría la disminución del valor presente de la base gravable y la simulación en el pago de intereses con la finalidad de obtener una deducción implícita mayor a la debida; por el contrario, cuando los intereses se incluyen en el precio al momento de realizar la operación, el ingreso gravado queda integrado tanto por el monto original de ésta como por los intereses, de manera que el pago del impuesto se realiza sobre un monto total que desde el principio queda definido, el cual no tendrá variantes durante el plazo respectivo, aun cuando dicho tributo se vaya pagando conforme se perciban los ingresos. En estas condiciones, si los contribuyentes que pagan intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, cuando éstos forman parte del precio, no se encuentran en la misma posición de quienes lo hacen cuando aquéllos no integran el monto de la operación, el trato distinto que se les otorga, permitiéndose en el primer caso su deducción y no así en el segundo, respeta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO

Amparo en revisión 501/2009. Hacienda San Patricio, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 494/2009. Admicorp, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 415/2009. Cywn de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 508/2009. Fuente de Trevi, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 83/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.


saludos
 
- Observar el espíritu de la ley implica un todo porque es un nivel de vida en uno mismo, pero jamas transcribas lo que no es tuyo como propio, porque denota una falta de conocimiento evidente.
 
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Octavus
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