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08/Feb/13 22:11
DEPRECIACION DE CAMIONETA

Buenas noches.

Tengo un cliente UNA CONSTRUCTORA (persona moral) que adquirió un Jeep en $ 299,000 netos.

De acuerdo a los Arts. 37, 40-VI 42-II, de la LISR la deducción (depreciación) aplicable para automovil es como máximo 25%, el Art 42-II marca un tope de $ 175,000.

considerando lo anterior, aplicando el artículo 42-II los $175,000 son deducibles, y la diferemcia tanto del MOI como de IVA ¿son NO DEDUCIBLES?

Alguien puede orientarme si existe algún otro criterio normativo en que se pueda sustentar la deducción de este vehículo al 100%, infiriendo que este vehículo no es suntuoso y para la actividad de supervisión, en varios casos sitios o carreteras rusticas, etc. un automovil resulta más fragil (desagaste más rápido) que un vehículo con motor y características de mayor duración.

De antemano agradezco todo comentario.

SALUDOS
 
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discoverything
Sargento Segundo

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08/Feb/13 23:47
Re: DEPRECIACION DE CAMIONETA

- En forma conservadora es como comenta, la diferencia a no deducible, sin embargo existe un criterio normativo, so de reunir ciertos requisitos.


saludos
 
- Observar el espíritu de la ley implica un todo porque es un nivel de vida en uno mismo, pero jamas transcribas lo que no es tuyo como propio, porque denota una falta de conocimiento evidente.
 
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Octavus
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10/Feb/13 00:35
Re: DEPRECIACION DE CAMIONETA

CONTADOR
Creo que lo conveniente sería utilizar el tope hasta $175,000 como nos marca el artículo 42 de LISR. Y por consecuente manejar el IVA acreditable proporcional a los $175, 000.
La diferencia entre estos seria no deducibles respectivamente para cada impuesto.

PARA MANEJAR EL IMPORTE TOTAL YO ME APEGARÍA A LO SIGUIENTE:
CASO 1
FUNDAMENTO: Artículo 3o.-A. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.
'Si el caso hubiera sido la compra de una camioneta estilo pick up, manejaría el importe total como deducible, debido a que este articulo, se limita a vehículos que transportan pasajeros, y las pick up no son para el transporte de pasajeros, es vehículo de carga'.

CASO 2

Eh escuchado casos en los que se toma como deducible el importe total, sin importar lo anterior de lo que se considera vehículo o no, en estos casos se toma el importe total de la inversión tomando como única justificación 'la interpretación de la ley'.

FUNDAMENTO
Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
II.Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.

Quienes realizan esto, justifican su acción ante la autoridad, alegando que la interpretación que ellos entienden de este artículo, es que el tope es para la deducción como lo marca en su redacción el artículo, y no para el monto original como todo contador lo hace.
EJEMPLO
COMPRA DE VEHICULO, VALOR $500,000
En este caso se manejaría como deducible, los $500,000. Y la depreciación 25% seria por $125,000 anual, es decir, toda la depreciación es deducible para ISR debido a que no sobre pasa el tope de $175,000.
La interpretación es entonces en este caso, que para la depreciación (DEDUCCIÓN) podríamos depreciar al año hasta un tope por $175,000.

A lo mejor es un caso que jamás habías escuchado, pero es verdad y hay empresas que lo han estado haciendo tomando esta justificación, Si tienes la mentalidad para verlo de esta forma y para defenderlo ante la autoridad, realízalo dejemos de ser CUADRADOS.

Lo que tendrías que hacer al aplicarlo, es enfrentarte en un juicio ante la autoridad para defender tu postura, pero créeme que no serás el primero.

ESPERO Y HAYA RESUELTO TUS DUDAS.
 
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IFFJonathan
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10/Feb/13 23:02
Re: DEPRECIACION DE CAMIONETA

Muchas gracias contadores por sus comentarios.


El ejemplo de la aplicación de la depreciación del ejemplo del vehículo de 500,000 lo pensé en el primer momento.

Pero mi analisis sobre el Art. 3º-A del RISR es:

hay automóviles 'limusinas' de 10 pasajeros o más, hasta este concepto aplicaría al pie de la letra el Art. 3º-A del RISR.

la Real Academia de la Lengua Española define:


automovil
-de turismo : destinado al transporte de personas , con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.


el Jeep Compas es una camioneta de acuerdo a la descripción del fabricante,

Camioneta, según la Real Academia de la Lengua Española define:

Vehículo automóvil menor que un camión y que sirve para transporte de toda clase de mercancías.


Por lo tanto: el Art. 42-II de LISR topa la deducibilidad de AUTOMOVILES, no de camionetas, siendo que este tipo de vehículo está entre los automóviles y camiones.

Según mi analisis, SI aplica la deducción al 100% del MOI del Jeep, es decir sobre los $257,758.62 tanto para ISR como para IVA,

El análisis del CP Jonathan también me parece razonable, mi consulta es para saber si alguien tiene conocimiento de fundamento en algúna LEY, jurisprudencia, etc., me gustaría fundamentarlo con un antecedente firme, pero creo que este es un pequeño vacio de la Ley Fiscal.

si encuentro algún fundamento lo compartiré en este foro, por su atención muchas gracias
 
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discoverything
Sargento Segundo

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10/Feb/13 23:32
Re: DEPRECIACION DE CAMIONETA

- Es interesante el tema y creo existirá para la controversia, pero al final de cuentas hay que evaluar el mismo y unificar criterios.

Artículo 42 LISR. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

Cito la Fracción II del artículo 42 que dice así “Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.”


En Primer lugar estamos ante una deducción, no ante un Monto Original de Inversión, toda vez que en la redacción del citado artículo dice “La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes”..Específicamente habla de que la deducción de las inversiones, podremos preguntarnos cuál? …han adivinado amigos, pues sin demeritar lo dicho por mis antecesores, puedo afirmar que se trata de llegar a la depreciación fiscal..Cómo? pues de la siguiente manera…

El articulo 29 fracción IV del de la Ley del Impuesto sobre la Renta nos especifica que los activos fijos serán deducibles como inversiones, es decir, se les aplica un % deducible y el resultado será la de depreciación fiscal que nos permite la ley, a eso es a lo que me refiero en el párrafo anterior.…
Por otro lado, está el numeral 32 fracción XIII último párrafo que refuerza el punto de que el multicitado articulo 42 LISR Fracción II se refiere a la Deducción por inversión, no sobre el Monto original de inversión…y dicho párrafo dicta así…

” Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente “

Como se puede apreciar se refiere a una deducción ..El caso del artículo en comento.

Pongamos un ejemplo de lo que NO se debe hacer….

Datos
MOI..$600,000
Limite art 42 LISR…175,000

Limite… 175,000
Tasa 25%
Depreciación anual…….43,750
Años… 4
Deducción Total 175,000

_____________________________________________________________________________________

Pongamos un ejemplo de lo que SI se debe hacer….

Datos
MOI..$600,000
Limite art 42 LISR…175,000

MOI 600,000
Tasa 25%
Depreciación anual…….150, 000
Años… 1 ( notan que se acelera el tiempo de deducción? )
Deducción Total 150,000

Como podemos observar se considera el Monto Original de Inversión deducible y a partir de ese monto se procede a ejercer la deducción hasta “ empatar la deducción máxima que es de 175,000” , por lo que concluyo que lo que es deducible es la deducción por inversión y no el monto original de inversión en si mismo.

En otro Orden de ideas, me permito también citar al Criterio Normativo de Síndicos que a la letra menciona:

Deducción de automóviles. Camionetas Pick Up

El artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el primer párrafo del artículo 3-A del Reglamento de la citada Ley señalan:

“Artículo 42.- La deducción de las inversiones se sujetará a las siguientes reglas:
Fracción II-. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.”

“Artículo 3-A.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.”

En base a lo anterior, toda vez que el señalamiento del límite de deducción de hasta por $175,000.00 es para los automóviles, considerados éstos en términos del artículo 3-A antes trascrito, se considera que es automóvil el vehículo para el transporte de hasta 10 pasajeros, es decir vehículos destinados para el transporte de personas y no de carga. Así, dado que la naturaleza de las camionetas pick up, consiste en ser vehículos destinados al transporte de carga y no de personas, se concluye que dichos Transportes, no les es aplicable el límite de la deducción prevista por el artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo que como punto final y aquí mismo lo menciona el citado criterio nos da realce a lo ya comentado, es decir, que lo referente al artículo 42 Fracción II de la LISR se refiere a un LIMITE DE DEDUCCION PREVISTA en el mencionado numeral, insisto, no sobre un Monto Original de Inversión.

Concluyendo, no se va a deducir más cantidad a la permitida por la ley, lo que si hacemos es acelerar más rápido dicha deducción, ya que no es lo mismo deducir 175,000 en varios años que hacerlo en un tiempo menor, lo cual nos lleva a una interpretación armónica de los numerales 29, 31, 37, y 42 de la ley del impuesto sobre la renta.

Es menester que habrá muy posiblemente opiniones divergentes al caso que nos ocupa, pero en fin, esto es parte de que no todos pensamos de la misma manera…y en donde cada quien aplicara lo que considere adecuado, sin menoscabo que eso se entablaría mediante juicio y evaluando costo-beneficio ante las autoridades correspondientes.
 
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Octavus
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11/Feb/13 08:50
Re: DEPRECIACION DE CAMIONETA

Hola.

Muy interesante la opinión de Octavus, sin embargo, como él comenta, hay diferentes modos de pensar, por lo que no es correcto afirmar que hay una manera de como SI o NO se debe hacer.

Saludos
 
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vag
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11/Feb/13 23:51
Re: DEPRECIACION DE CAMIONETA

- Así es colega Vag.


saludos
 
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Octavus
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12/Feb/13 03:11
Re: DEPRECIACION DE CAMIONETA

Que tal a todos:

Tal vez nos pueda ayudar en el tema el siguiente criterio emitido por el SAT:

63/2012/

ISR Deducciones del impuesto sobre la renta. Los vehículos denominados
pick up son camiones de carga.
El artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que
la inversión en automóviles sólo será deducible hasta por un monto de
$175,000.00.

El artículo 40, fracción VI de la misma ley dispone que tratándose de
automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y
remolques, el porciento máximo autorizado como deducción es del 25%. 48
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2012-69616 de 29 de noviembre de 2012.
El artículo 124, tercer párrafo de la ley en cita señala que con excepción de los
automóviles, terrenos y construcciones, los contribuyentes que únicamente
presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus
ingresos no hubieren excedido de $840,000.00, podrán deducir las
erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio por la adquisición de
activos fijos, gastos o cargos diferidos.

El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, define
al automóvil como aquél vehículo terrestre para el transporte de hasta diez
pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se
consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de
dos a cuatro ruedas.

Sin embargo, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como su Reglamento
no definen lo que debe entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo
que acorde con lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo del Código Fiscal
de la Federación, se aplica de manera supletoria el Reglamento de Tránsito
en Carreteras Federales, mismo que en su artículo 2, fracción III, numeral 6,
define a los vehículos pick up como camiones, entendiendo a éstos como
aquellos vehículos de motor, de cuatro ruedas o más, destinado al transporte
de carga.

En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga
destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser
considerados como automóviles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.

Ademas, debemos tener muy en cuenta lo señalado por el articulo 3 - A del RISR, respecto de lo que define como Automóvil.

Espero que sea de ayuda lo antes descrito.

Saludos.
 
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bonny
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